REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-116/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.742.329, FECHA DE NACIMIENTO: 20-09-1985; EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE MARIBEL MEROLA (V) Y LUIS ANTONIO MENDOZA (F), RESIDENCIADO EN: BARRIO LA LÍNEA, CALLEJÓN SAN RAFAEL, AL LADO DEL LICEO SAN JOSÉ, CASA Nº 15, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.35.73.
DEFENSA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
MARYURI SANTANA PAIVA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.254.926, EDAD 54 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DOCENTE, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA FONTANERA, CALLE F, CASA Nº 21, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0212-321.75.50. (HERMANA DEL OCCISO).
JOSÉ ISMAEL SANTANA PAIVA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; EDAD 43 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.097.395. (OCCISO).
ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.419, EDAD 35 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE Nº 06, PISO Nª 2, APARTAMENTO Nº 02-04, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL Y EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de fecha 17-08-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 18-08-10, constante de seis (06) folios útiles, a favor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.329; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-05-2006 y en el auto de apertura a juicio de fecha 26-10-2006, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSÉ ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.329, fecha de nacimiento: 20-09-1985; edad 24 años, estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Maribel Merola (V) y Luis Antonio Mendoza (F), residenciado en: Barrio La Línea, Callejón San Rafael, al lado del Liceo San José, Casa Nº 15, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0212-393.35.73.
II
De la identificación de las victimas
MARYURI SANTANA PAIVA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-4.254.926, edad 54 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Docente, residenciado en la Urbanización La Fontanera, Calle F, Casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0212-321.75.50. (Hermana del Occiso).
JOSE ISMAEL SANTANA PAIVA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; edad 43 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-6.097.395. (Occiso).
ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.419, edad 35 años, estado civil casado, de ocupación u oficio: funcionario policial, residenciado en la Urbanización Simón Bolivar, Bloque Nº 06, Piso Nº 2, Apartamento Nº 02-04, Los Teques, estado Miranda.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.329; solicitaba la libertad su defendido por el decaimiento de la Medida Privativa por expiración de la prórroga de 2 años acordada por el tribunal en fecha 15-08-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe NANCY RODRÍGUEZ M., Defensora Pública Octava (8a) Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en mi condición de Defensora del ciudadano: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cédula de identidad No.: V.- 17.742.329, a quien se le sigue causa signada bajo el No.: 3M-116-08, por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponerle lo siguiente:
En fecha 14-08-2006, se efectuó por ate el Tribunal Primero en Funciones de Control, la Audiencia de presentación en contra del hoy acusado, en donde se decretó en su contra según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado y en concordancia con el artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-10-2006, tuvo oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la Acusación Fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la imposición al acusado de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en e artículo 256 del texto adjetivo penal.
En fecha 14-08-2008, se realizó Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el 3° aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 16-06-2008, el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, solicitó por ante ese despacho prórroga de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de marras, declarando Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Vindicta Público, y tomando como fundamento el principio de proporcionalidad acordó una prórroga de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel que se cumplen dos (2) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, es decir, a partir del quince (15) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y en nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y el debido proceso y que este se debe realizar sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta Defensa invoca estos Principios, en virtud que mi defendido supra mencionado le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 14-08-06, sin que se haya podido realizar Juicio Oral y Público, mucho menos establecer fehacientemente su participación y responsabilidad de cada uno en el ilícito que se les imputa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público.
Por otra parte, es menester destacar que todas las personas sometidas a proceso tienen derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a :ni defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería irbitraria.
De igual forma es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTÍCULO 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrilla y subrayado mío)
Ciudadana Jueza, es de hacer notar, como ya se manifestó ut-supra, que mi defendido, fueron detenidos y celebrado su Audiencia de Presentación en fecha 14-08-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, de sus detencione, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no existe sobre el mismo SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, venciéndose a todas luces el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal en fecha 14 -08-2008.
En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (21 AÑOS, y en el presente caso hasta el plazo otorgado de prórroga expiro, de lo que se traduce que el mantenimiento de su detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS luego de la prórroga otorgada, es ILEGAL E ILEGITIMA.
En otro orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece lo siguiente:
"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: l.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso..." (Destacado mío)
Por otra parte, las circunstancias y elementos que puedan adminicularse para quebrantar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, deben establecerse mediante sentencia definitivamente firme para poder responsabilizarlo del delito atribuido, es decir, la Representación de la Vindicta Pública, deberá demostrar ampliamente en Juicio y no puede influir en este momento en la motivación del Juzgador, de que el Fiscal presentó acusación en contra de mi representado por considerarlo responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem en concordancia con el artículo 80 y 88 eiusdem, se hace necesario la celebración del Juicio, de lo contrario, se estaría adelantando una opinión del fondo del asunto, y hasta la fecha no se ha desvirtuado su presunción de inocencia que lo ampara Constitucionalmente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita: PRIMERO; Otorgue la libertad a mi defendido por Decaimiento de la Medida Privativa por expiración de prórroga de 2 años acordada por el tribunal en fecha 15-08-2010.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación..…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 12/06/2006, el Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HU ASCAR YURI. (Pieza I, folios 01 al 68).-
En fecha 14/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud realizada por elFiscal del Ministerio Publico como lo acordar la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HU ASCAR YURI. (Pieza I, folios 69 al 80).-
En fecha 12/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, a cargo de la DRA. JAQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 14-08-2010, siendo la oportunidad legal para la realización del acto ese tribunal dicto auto en donde remitió al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, según oficio N° JJTV-2068-2006, actuaciones relacionada con el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION que recaía en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HU ASCAR YURI. En fecha 14/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, a cargo de la DRA. IRIS MORANTES, realizo la audiencia de presentación en relacionada con el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en virtud de la solicitud fiscal decreto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HU ASCAR YURI. (Pieza I, folios 83 al 88 y 106 al 128).-
En fecha 18/08/2006, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, interpuso recurso de apelación. (Pieza I, folios 129 al 137).-
En fecha 16/08/2006, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficio N° 2080101INV093/206, de fecha 11-08-2006, en donde se informaba que se había trasladado al imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 140 al 142).-
En fecha 28/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 143 al 144).-
En fecha 06/09/2006, la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, presento escrito en donde solicitaba la prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quito del Código Orgánico Procesal. (Pieza I, folios 145 al 146).-
En fecha 06/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se aboco la DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA a conocer de la presente causa y fijo la audiencia para el día 11-09-06. En esa misma fecha se remitió las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de presentara el acto conclusivo. (Pieza I, folios 154 al 153).-
En fecha 26/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde recibió la presentes actuaciones y se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-10-2010, en virtud de que en la misma estaba inserto el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSIA EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HU ASCAR YURI. (Pieza I, folios 174 al 179).-
En fecha 29/09/2006, el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicito actuaciones de la presente causa, en virtud de que el juez ponente la requerías a los fines de decidir la compulsa remitida a este Tribunal Colegiado. (Pieza I, folio 183).-
En fecha 03/10/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escritos en donde solicitaba el traslado de su defendido a un centro de salud, en virtud de que presentaba problemas de salud, asimismo solicito copia del escrito acusatorio (Pieza I, folios 187 al 190 y 195).-
En fecha 04/10/2006, la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno el traslado del acusado a un centro de atención médica. (Pieza I, folios 191 al 194).-
En fecha 03/10/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado a un centro de salud, en virtud de que su defendido presentaba problemas de salud. (Pieza I, folios 187 al 190).-
En fecha 31/08/2006, se recibió oficio N° 1332-06-IJLT, de fecha 14-08-2006, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario. (Pieza I, folio 196).-
En fecha 16/10/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde daba cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 201 al 218).-
En fecha 24/10/2006, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSE ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI y se rarifico la medida privativa de liberad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 218 al 244).-
En fecha 26/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 245 al 247).-
En fecha 25/10/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba copia simple de la audiencia preliminar. (Pieza I, folio 258).-
En fecha 31/10/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba copia simple del auto de apertura a juicio e interpuso recurso de apelación. (Pieza I, folios 259 al 262).-
En fecha 06/11/2006, se aboco el DR. JOSE AUGUSTO RONDON, al conocimiento de la presente y se acordó expedir las copias solicitada por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ. (Pieza I, folio 265).-
En fecha 20/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la distribución a un tribunal del juicio. (Pieza I, folio 267).-
En fecha 12/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y en esa misma fecha, se acordó fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-12-2006. (Pieza I, folios 268 al 272).-
En fecha 24/11/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado a un centro de salud, en virtud de que su defendido presentaba problemas de salud. (Pieza I, folios 276 al 280).-
En fecha 01/12/2006, siendo la oportunidad legal para la realización del sorteo de escabinos el mismo se realizo y se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 20-12-2006. (Pieza II, folios 02 al 12).-
En fecha 05/12/2006, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado a un centro de salud, en virtud de que su defendido presentaba problemas de salud. (Pieza II, folios 26 al 28).-
En fecha 13/12/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que fuera trasladado a un centro hospitalario. (Pieza I, folios 36 al 37).-
En fecha 18/12/2006, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza II, folios 47 al 51).-
En fecha 20/12/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 25/01/2007, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza II, folios 52 al 59).-
En fecha 25/01/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 05/02/2007, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza II, folios 75 al 83).-
En fecha 13/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-02-2007. (Pieza II, folios 93 al 97).-
En fecha 21/02/2007, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado a un centro de salud, en virtud de que su defendido presentaba problemas de salud. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-03-2007, en virtud de que no se había librados las boletas de notificación y traslado. (Pieza II, folios 99 al 103).-
En fecha 27/02/2007, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde informaba los motivo por lo que no estuvo en el acto del día 21-02-10. (Pieza II, folio 110).-
En fecha 05/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó ratificar oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 114 al 115).-
En fecha 06/03/2007, siendo la oportunidad para la realización del sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo el sorteo y se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 29-03-2007. (Pieza II, folios 116 al 144).-
En fecha 16/03/2007, se recibió oficio N° 817, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió escrito interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-03-2007, por la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde informaba que su defendido fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. (Pieza II, folios 157 al 161).-
En fecha 11/03/2007, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado de su defendido para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 162 al 165).-
En fecha 21/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que autorizara el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, para el Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 865, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió escrito presentado ante esa oficina en fecha 14-03-07, por la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde informaba que su defendido fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. (Pieza II, folios 168 al 183).-
En fecha 29/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó refijar el acto de constitución del tribunal mixto para el día 23-04-2007, en virtud de que se encontraba en la celebración del juicio oral y publico de la causa 2M-036-06. (Pieza II, folios 198 al 183).-
En fecha 09/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 0205-07, de fecha 09-03-07, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II; informando que ingreso el 07-03-07, a ese establecimiento carcelario y oficio N° 692-07-IJTL-TT, de fecha 27-03-2007, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informa que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, egreso de ese establecimiento carcelario el día 07-03-07.(Pieza II, folios 213 al 214).-
En fecha 10/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó ratificar oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 216 al 217).-
En fecha 11/03/2007, la profesional de derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito en donde solicitaba el traslado de su defendido para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 162 al 165).-
En fecha 10/08/2006, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza II, folios 220 al 221).-
En fecha 16/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329 y ratifica la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza III, folios 02 al 11).-
En fecha 23/04/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, de las victimas y la no realización del traslado del acusado, se ordeno la realización de un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/05/2007. (Pieza III, folios 18 al 24).-
En fecha 26/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 0297-07, de fecha 24-04-07, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II; en donde solicitaba el permiso para que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329 participara en unos Juegos Interpenales Masculinos, en la disciplina de SOFTBOL, en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, desde 15-05-07 al 23-05-07.(Pieza III, folio 31).-
En fecha 30/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde declaro improcedente la solicitud realizada por el director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II; según oficio N° 0297-07, de fecha 24-04-07, a favor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329. (Pieza III, folios 32 al 33).-
En fecha 08/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 000003497, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Nacional de Traslado, en donde informaba que no consideraba conveniente dar cumplimiento a su petición. (Pieza III, folio 38).-
En fecha 10/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno oficiar a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso, Coordinación Nacional de Traslado, en donde informaba que dicho requerimiento se realizo en virtud de la solicitud realizada por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329. (Pieza III, folios 40 al 41).-
En fecha 16/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibio oficio N° 437/2007, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en donde remitía oficio N° 2038-06-IJLT-TTD, de fecha 06-12-06, en donde informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 15-08-06. (Pieza III, folios 40 al 41).-
En fecha 17/05/2007, siendo la oportunidad para la realización del sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 15-06-2007, se dejo constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las victimas, y la no realización del traslado del acusado. (Pieza III, folios 45 al 59).-
En fecha 08/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó agregar a la presente causa el cuaderno de apelación, el cual fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, según oficio N° 595/2007 y en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto dando cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde se ordenaba la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Publica Penal. (Pieza III, folios 77 al 215).-
En fecha 14/06/2007, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba el traslado de su defendido a la sede de este Palacio de Justicia. (Pieza III, folios 219 al 221).-
En fecha 25/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la constitución del tribunal mixto para el día 20-07-2007, en virtud de que el Tribunal no pudo dar despacho ese día. (Pieza IV, folios 02 al 15).-
En fecha 28/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales, en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, no presentaba registros. (Pieza IV, folio 16).-
En fecha 20/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar la constitución del tribunal mixto para el día 14-08-2007, en virtud de que la Juez del Tribunal presentaba dolor de muela y a tales efecto se levanto acta por secretaria ese mismo día. (Pieza IV, folios 44 al 58).-
En fecha 26/07/2007, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba se prescindiera de los escabinos y se constituyera en tribunal en Unipersonal. (Pieza IV, folios 59 al 61).-
En fecha 09/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibo oficio N° 00007111, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Nacional de Traslado, en donde informaba que dicho pedimento no puedo ser atendido, por cuanto el Internado Judicial, presentaba un alto índice de población y le recomendaba ordenara otro recinto carcelario. (Pieza IV, folio 46).-
En fecha 18/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar la constitución del tribunal mixto para el día 10-10-2007, en virtud de que ese día no se dio despacho, por estar efectuando la revisión e inventario de causas, con ocasión de que el día 15-08-07 comenzaría el receso judicial. (Pieza IV, folios 88 al 101).-
En fecha 26/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 560-2007, de fecha 24-09-07, en donde remitía escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-09-07 por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza IV, folios 102 al 106).-
En fecha 10/10/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 12/11/2007, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV, folios 123 al 136).-
En fecha 11/10/2007, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba se prescindiera de los escabinos y se constituyera en tribunal en Unipersonal. (Pieza IV, folio 143).-
En fecha 31/10/2007, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba se prescindiera de los escabinos y se constituyera en tribunal en Unipersonal. (Pieza IV, folios 158 al 163).-
En fecha 12/11/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 14/12/2007, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, de las victimas el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV, folios 168 al 173).-
En fecha 13/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 1650/2007, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en donde solicitaba el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, para el día 13-12-07, para la realización de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del requerimiento de la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ. (Pieza IV, folio 177).-
En fecha 16/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde autorizo el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, para la realización de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librar el respectivo oficio y boleta de traslado. (Pieza IV, folios 178 al 180).-
En fecha 17/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la constitución del tribunal mixto para el día 12-02-2008, en virtud de que ese día no se dio despacho, por cuanto la Juez del Tribunal la DRA. NATTY MEDINA BARRIOS, se encontraba en los eventos conmemorativos a la celebración del Día Nacional del Juez. (Pieza IV, folios 188 al 195).-
En fecha 18/12/2007, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza IV, folios 196 al 198).-
En fecha 18/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió oficio N° 1815/2007, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, en donde solicitaba el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, para el día 01-02-08, para la realización de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ. (Pieza IV, folio 199).-
En fecha 18/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde autorizo el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, para la realización de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librar el respectivo oficio y boleta de traslado. (Pieza IV, folios 200 al 202).-
En fecha 07/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2318-07, de fecha 06-12-2007, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 05-12-07, proveniente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. (Pieza IV, folios 203 al 205).-
En fecha 08/01/2008, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el informaba que su defendido se encontraba recluido en la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; y solicitaba que se prescindiera de los escabinos y se constituyera en tribunal en Unipersonal. (Pieza IV, folios 206 al 207).-
En fecha 08/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde autorizo el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripcional, para la realización de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librar el respectivo oficio y boleta de traslado y se garantizara el traslado del acusado para la constitución del tribunal mixto para el día 12-02-2008. (Pieza IV, folios 208 al 211).-
En fecha 13/02/2008, la DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ, se inhibo de conocer la presente causa y ordeno la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución. (Pieza IV, folios 224 al 228).-
En fecha 29/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó darle entrada al presente causa y fijo la constitución del tribunal mixto para el día 10-04-08. (Pieza IV, folio 229 y Pieza V, folios 02 al 09).-
En fecha 11/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 203/08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitía oficio N° 1080-07, de fecha 06-12-07, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en donde informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado al Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”. (Pieza V, folio 18).-
En fecha 25/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde se ordenaba agregar a la presente causa cuaderno especial procedente de la Corte de Apelaciones. (Pieza V, folio 25).-
En fecha 10/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó refijar la constitución del tribunal mixto para el día 08-05-08, en virtud de que se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en las causas 3U-081-07; 3M-023-06 y la constitución del Tribunal Mixto de la causa 3M-120-08. (Pieza V, folios 71 al 78).-
En fecha 29/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 415/08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-08, por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza V, folios 86 al 90).-
En fecha 09/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó refijo la constitución del tribunal mixto para el día 19-06-08, en virtud de que no hubo despacho, por la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia. (Pieza V, folios 98 al 105).-
En fecha 12/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 461/08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitío oficio N° 1338-08, de fecha 29-04-2008, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, se había cocido la boca, como medida de presión para que fuera trasladado a otro establecimiento carcelario. (Pieza V, folios 106 al 110).-
En fecha 13/05/2008, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de los Teques. (Pieza V, folios 114 al 117).-
En fecha 19/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó solicitar su traslado al Internado Judicial de Los Teques, vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329. (Pieza V, folios 118 al 121).-
En fecha 19/06/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 17/07/2008, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 136 al 137).-
En fecha 20/06/2008, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza V, folios 144 al 148).-
En fecha 17/07/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 09/10/2008, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico y de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 158 al 165).-
En fecha 28/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza V, folios 166 al 170).-
En fecha 28/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en el cual solicita la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folio 175).-
En fecha 31/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la respectiva audiencia para el día 07-08-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 176 al 179).-
En fecha 30/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1046/08, de fecha 17-07-2008, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, no pudo ser trasladado para el acto del día 17-07-08, según boleta N° 488; por falta de transporte. En esa misma fecha se recibió oficio N° 797/08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió escrito suscrito por el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V, folios 181 al 185).-
En fecha 07/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se difirió para el día 11/08/2008, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 186 al 189).-
En fecha 11/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se difirió para el día 12/08/2008, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 201 al 202).-
En fecha 12/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se difirió para el día 13/08/2008, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 203 al 205).-
En fecha 13/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se difirió para el día 14/08/2008, en virtud de la no comparecencia de las victimas y del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 206 al 209).-
En fecha 13/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la presente acta en presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN G. BRACHO G., el defensor publico Penal DR. RODERICK PAPA, el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, no encontrándose presente las victimas. No obstante la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, manifestó su objeción de realizarse dicho acto sin su presencia, por otra parte el acusado se negó a firma la respectiva acta. (Pieza V, folios 210 al 211).-
En fecha 11/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 842/08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-08, por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza V, folios 216 al 220).-
En fecha 14/08/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la presente audiencia en presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. MARTIN G. BRACHO G., la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, no encontrándose presente las victimas y se acordó entre otras cosa una prorroga de de DOS (02) AÑOS, la cual comenzaría desde el 15-08-2008 hasta el 15 de agosto del 2010. En esa misma fecha se dicto el auto fundado de la presente audiencia. Igualmente se dicto auto fundado en donde se acordó prescindir de los escabinos y constituirse en un tribunal unipersonal, fijando el juicio oral y publico para el día 09-10-08. (Pieza V, folios 221 al 237).-
En fecha 15/09/2008, la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora encargada del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento escrito mediante el cual solicitaba copia simple de la decisión dictada el 14-08-08, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 250 al 148).-
En fecha 23/09/2008, el DR. GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su condición de defensor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento recurso de apelación de la decisión dictada el 14-08-08, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 251 al 266).-
En fecha 25/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el DR. GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su condición de defensor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, de la decisión dictada el 14-08-08, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 267 al 268).-
En fecha 09/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 13/11/2008, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza V, folios 279 al 280).-
En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el DR. GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, en su condición de defensor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, de la decisión dictada el 14-08-08, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 04 al 05).-
En fecha 13/10/2008, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VI, folios 06 al 09).-
En fecha 17/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y Ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios 10 al 15).-
En fecha 23/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta en la cual se impuso al acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, de la decisión dictada en fecha 17-10-08, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y Ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folio 25).-
En fecha 29/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en fecha 15-09-08, se remitieron por oficio. (Pieza VI, folios 31 y 32).-
En fecha 13/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 08/01/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 34 al 35).-
En fecha 10/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, por cuanto su vida corre peligro. (Pieza VI, folios 46 al 47).-
En fecha 15/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno librar oficios para que se realizara el traslado del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, por cuanto su vida corre peligro. (Pieza VI, folios 48 al 50).-
En fecha 08/01/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 15/01/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 51 al 55).-
En fecha 15/01/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 26/02/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 58 al 59).-
En fecha 16/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3523/08, de fecha 10-12-2008, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, se había cocido la boca, como medida de presión para que fuera trasladado a otro establecimiento carcelario. De igual manera se recibió otro oficio N° 3553/08, de fecha 12-12-2008, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había sido trasladado al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, en fecha 09-12-08. (Pieza VI, folios 65 al 67).-
En fecha 26/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito proveniente del al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento penal el día 09-12-08. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 26/03/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 80 al 82).-
En fecha 11/03/2009, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba se garantizara el traslado de su defendido para la realización del juicio oral y publico, en virtud de que iba ser trasladado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. (Pieza VI, folios 85 al 88).-
En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto ordenando oficiar al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Coordinación de Traslados y a la Dirección General de Derechos Humanos Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto del que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, no fuera trasladado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. (Pieza VI, folios 94 al 97).-
En fecha 26/03/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 14/05/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no disposición de una sala de juicio para realizar el acto (Pieza VI, folios 102 al 103).-
En fecha 27/03/2009, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VI, folios 107 al 109).-
En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y Ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios 113 al 118).-
En fecha 28/04/2009, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba se garantizara el traslado al Internado Judicial de Los Teques para la realización del juicio oral y publico. (Pieza VI, folios 133 al 134).-
En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto ordenando oficiar al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Coordinación de Traslados y a la Dirección General de Derechos Humanos Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto del que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha 12/05/2009, se recibió oficio N° 651/09, de fecha 07-04-2009, proveniente del Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario, en fecha 03-04-09. (Pieza VI, folios 135 al 138 y 140).-
En fecha 14/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 18/06/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 141 al 142).-
En fecha 15/05/2009, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VI, folios 147 al 150).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios 151 al 156).-
En fecha 22/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 597/09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió se recibió oficio N° 652/09, de fecha 07-04-2009, proveniente del Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario, en fecha 03-04-09. (Pieza VI, folios 158 al 159).-
En fecha 08/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 974/09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en donde remitió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal el día 02-06-09, en donde solicitaba se tramitara el traslado de su defendido MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folios 168 al 170).-
En fecha 10/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 2962-D-2009, de fecha 14-05-2009, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario, en fecha 13-05-09. (Pieza VI, folio 171).-
En fecha 16/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto ordenando oficiar al Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Coordinación de Traslados y a la Dirección General de Derechos Humanos Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto del que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folios 178 al 181).-
En fecha 18/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 16/07/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VI, folios 182 al 187).-
En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 755/09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió se recibió oficio N° 2963-D-2009, de fecha 14-05-2009, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario, en fecha 13-05-09. (Pieza VI, folios 188 al 189).-
En fecha 19/06/2009, se recibió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde informaba que su defendido MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado en el Internado Judicial de Tocaron, estado Aragua, en fecha 12-06-09. (Pieza VI, folios 190 al 193).-
En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3188-D-2009, de fecha 25-05-2009, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, presento heridas de arma de fuego en un motín, quien fue trasladado al Hospital Central de Valencia, en donde quedo recluido. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde solicitaba su traslado desde el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, para el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico; por cuanto su vida corría peligro, igualmente se recibió escrito proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había egresado de ese establecimiento penal, ingresando el día 04-04-09 en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico. (Pieza VI, folios 196 al 200, 209 y 210).-
En fecha 23/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3187-D-2009, de fecha 25-05-2009, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario, en fecha 13-05-09. (Pieza VII, folios 12 al 16).-
En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3672-D-2009, de fecha 15-06-2009, proveniente del Internado Judicial de Carabobo, estado Carabobo; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había egresado de ese establecimiento carcelario y fue trasladado al Internado Judicial de Tocaron, estado Aragua, en fecha 12-06-09. (Pieza VII, folio 17).-
En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 16/10/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 19 al 20).-
En fecha 04/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2130-09, de fecha 25-08-2009, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo II; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 25-08-09. (Pieza VII, folio 27).-
En fecha 21/09/2009, se recibió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde informaba que su defendido MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado en el Internado Judicial Capital Rodeo II; en fecha 25-08-09. (Pieza VII, folio 28).-
En fecha 08/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3670-09, de fecha 17-07-2009, proveniente del Internado Judicial Tocaron, estado Aragua; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 12-06-09. (Pieza VII, folio 29).-
En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1753-09-IJLT-NM, de fecha 01-10-2009, proveniente del Internado Judicial de Los Teques; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 23-09-09. (Pieza VII, folio 34).-
En fecha 09/10/2009, se recibió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, en donde informaba que su defendido MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado en el Internado Judicial de Los Teques y solicitaba se librara la respectiva boleta de traslado para la realización del juicio oral y publico. (Pieza VII, folio 37).-
En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1293/09, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, en donde remitió se recibió oficio se recibió oficio N° 1754-09-IJLT-NM, de fecha 01-10-2009, proveniente del Internado Judicial de Los Teques; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 23-09-09. (Pieza VII, folios 39 y 40).-
En fecha 16/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 10/12/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 41 al 46).-
En fecha 22/10/2009, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VII, folios 45 al 47).-
En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2297-09, de fecha 25-08-2009, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo II; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había egresado de ese establecimiento carcelario el día 23-09-09 para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VII, folio 48).-
En fecha 16/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 5026, de fecha 10-09-2009, proveniente del Internado Judicial Tocaron, estado Aragua; en donde se informaba que el acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, había egresado de ese establecimiento carcelario el día 25-08-09 y trasladado para el Internado Judicial Capital Rodeo I. (Pieza VII, folio 50).-
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios 51 al 57).-
En fecha 10/12/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 11/03/2010, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 69 al 70).-
En fecha 11/03/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 13/05/2010, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 85 al 86).-
En fecha 10/03/2010, el DR. MARCO CARAUCAN, en su condición de defensor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VII, folios 93 al 95).-
En fecha 15/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor público DR. MARCO CARAUCAN y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios 96 al 103).-
En fecha 27/04/2010, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza VII, folios 116 al 117).-
En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios 118 al 132).-
En fecha 13/05/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 22/07/2010, en virtud de la no comparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 135 al 136).-
En fecha 22/07/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 07/10/2010, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza VII, folios 149 al 156).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 14-08-06, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTANA PAIVA JOSÉ ISMAEL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 26-10-06, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras y desde que se acordó la prorroga de DOS (02) AÑOS, es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, observa en las actuaciones que rielan en el expediente, que el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es importante destacar que el mismo desde 15-08-06 hasta 22-09-09, ha estado en OCHO (08) CENTRO DE RECLUSIÓN DIFERENTES, es decir en el Internado Judicial de Los Teques, Centro Penitenciario Región Capital Yare II; Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”; Internado Judicial Rodeo I; Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Internado Judicial de Carabobo, Internado Judicial de Tocoron y Internado Judicial Rodeo II; sin bien es cierto que dichos retardo generados por esos traslados no son imputables al acusado, no es memos cierto que el tribunal en sus oportunidades realizo las diligencias necesarias para su traslado a la sede del tribunal. De igual manera se observa que a los largo de estos cuatros (04) años, el tribunal fijo la constitución del tribunal mixto y el acto del juicio oral y público en TREINTA SEIS (36) ocasiones, de las cuales ONCE (11) oportunidades, fueron refijadas por auto, en tal sentido nos queda que en VEINTICINCO (25) oportunidades se realizo la respectiva acta, se verifico la presencia de las partes y en solo TRES (03) ocasiones se realizo el traslado del acusado, cabe destacar que en UNA (01) sola ocasión se justifico el no traslado por falta de trabajo y lo realizo la directora de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación “La Planta”; es evidente que existe dilación en el presente caso, pero no puede establecer que sea solo de la Administración de Justicia, en virtud de que en fecha 23-09-09 fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques y se ha fijado dentro de ese periodo el juicio oral y público en CINCO (05) oportunidades y en ninguna se realizo el traslado del mismo, no teniendo conocimiento el tribunal de los motivos de la no realización del traslado, considerando que se solicito en varias ocasiones, lo cual podría considerarse como un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con el período de fecha 16/10/09 al 22/07/2010, en donde ocurrió una dilación procesal de nueve (09) meses y seis (06) días; lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto para el delito por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de la audiencia de presentación en fecha 14/08/2006 y durante la audiencia preliminar en fecha 24/10/2006, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.329; en lo que se refiere a que se otorgue la libertad su defendido por el decaimiento de la Medida Privativa por expiración de la prórroga de 2 años acordada por el tribunal en fecha 15-08-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, el tribunal vista la nota de prensa, emitida en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 09-08-10, en el portal electrónico www.tsj.gov.ve, en la cual se indico entre otras cosa lo siguiente: “…..La COMISIÓN JUDICIAL DEL TSJ celebró una reunión con todos los JUECES RECTORES Y PRESIDENTES DE CIRCUITOS JUDICIALES PENALES de las distintas Circunscripciones del país, con el objetivo de implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia durante el receso judicial generado por trabajos de mejoramiento y adecuación de la infraestructura y planta física de los tribunales, comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, acordó que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución, así como los Jueces Itinerantes, y las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, despacharán durante todo ese lapso. Con esta medida, todos los procesados tendrán la certeza y seguridad que durante este período, sus respectivas causas seguirán el curso de ley. Asimismo, trascendió que la SALA DE CASACIÓN PENAL despachará conforme a su horario habitual, y que la Sala Constitucional estará constituida, ambas, con el objetivo de garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia….”, en virtud del contenido del mismo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el día 07-10-2010 y SE REFIJA EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 06-09-2010, a las 11:00 de la mañana, librese boletas de notificación a las partes, de citación a la victima y boleta de traslado, así como oficio dirigidos a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, y al Director de Derechos Humanos y a la División de Traslados ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.742.329, FECHA DE NACIMIENTO: 20-09-1985; EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE MARIBEL MEROLA (V) Y LUIS ANTONIO MENDOZA (F), RESIDENCIADO EN: BARRIO LA LÍNEA, CALLEJÓN SAN RAFAEL, AL LADO DEL LICEO SAN JOSÉ, CASA Nº 15, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.35.73, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de fecha 17-08-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el 18-08-10, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el día 07-10-2010 y SE REFIJA EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 06-09-2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, librese boletas de notificación a las partes, de citación a la victima, y boleta de traslado, así como oficio dirigidos a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, y al Director de Derechos Humanos y a la División de Traslados ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.329; para el día JUEVES, 26 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-116-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-116/08
Causa C.I.C.P.C.: H-216.750
Causa de Fiscalia: 15F1-517-2006
Decisión constante de cuarenta y tres (43) folios útiles
Sin Enmienda.