REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-876/04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS OMAR URBINA ROA; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.001.004, MAYOR DE EDAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 82.755; CON DOMICILIO EN EL EDIFICIO FRANCISCO CARDENAS, CARRERA N° 9, ENTRE CALLE 4 Y 5, MEZZANINA, OFICINA N° 6, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONOS: 0276-343-48-32 Y CELULAR 0414-708-74-41.

DEMANDADO: RAMON ALIRIO MORA CARRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ESTADO CIVIL CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.126.378; PROFESION U OFICIO: CHOFER; DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO LOBATERA, RESIDENCIA EN LA CALLE N° 4; CASA N° 6-48.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la demanda presentada por el abogado DR. LUIS OMAR URBINA ROA, en fecha 06-09-2004 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 12-11-2003, en donde planteo la ESTIMACION E INTIMACION A LOS HONORARIOS PROFESIONALES; por haber representado al ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, en su condición de victima en la causa N° 3C-17533-03, seguida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado LINARES ACUÑA DENRYS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.406.747, quien fue condenado en fecha 24-10-2003, a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionada en el ordinal 2 del articulo 422 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO, por los hechos ocurridos el día 05-09-2001, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De las actuaciones en las causa


En fecha 06-09-2004, el DR. LUIS OMAR URBINA ROA; presento escrito en donde demandaba al ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.: 104.500.000,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 23 de la Ley de Abogado y el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza I, folios 01 al 241).

En fecha 10-11-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno la remisión del presente escrito y sus anexos, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se realizara su distribución, en virtud de que se omitió esa formalidad, en consecuencia se libro oficio N° 4026-04. (Pieza I, folios 242 al 243).

En fecha 30-09-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar inoficiosa la distribución de la demanda a otro tribunal, atendiendo el articulo 523 del Código Procedimiento Civil, en relación con el articulo 607 ibidem, y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza I, folios 244 al 251).

En fecha 11-10-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se recibió el escrito y los anexos. (Pieza I, folio 252).

En fecha 21-10-2004, se realizo el auto en donde se aboco la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 261).


En fecha 21-10-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde planteo conflicto de no conocer en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerar que el tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 02 al 11).

En fecha 26-10-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se recibió la presente causa. (Pieza II, folio 12).

En fecha 02-11-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza II, folios 19 al 31).

En fecha 12-11-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se recibió la presente causa. (Pieza II, folio 32).

En fecha 19-11-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó citar al demandado, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Pieza II, folios 33 al 36).

En fecha 08-12-2004, se realizo el auto en donde se aboco la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, al conocimiento de la presente causa. (Pieza II, folio 47).

En fecha 20-12-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se recibió la presente causa. (Pieza II, folio 52).

En fecha 25-02-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-04. (Pieza II, folios 34 al 85).

En fecha 09-03-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó darle reingreso a la presente causa. (Pieza II, folio 86).

En fecha 03-06-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el DR. LUIS OMAR URBINA ROA y se intimo por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.: 94.000.000,00) a la presente causa. (Pieza II, folios 113 al 145).

En fecha 27-07-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno citar al ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, a los fines de que se presentara ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II, folios 152 al 153).

En fecha 27-07-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno citar al ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, a los fines de que se presentara ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II, folios 163 al 164).

En fecha 29-11-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno citar al ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, a los fines de que se presentara ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II, folio 166).

En fecha 16-03-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno el mandato de ejecución, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas con Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, en donde tenga lugar asientos, bienes del intimado el ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza II, folios 246 al 250).

En fecha 09-11-2006, se realizo el auto en donde se aboco la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, al conocimiento de la presente causa y se realizo acta de inhibición. (Pieza II, folios 255 al 260).

En fecha 13-11-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde recibió la presente causa. (Pieza II, folios 261 al 250).

En fecha 30-01-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a este Tribunal las resultas de dicho mandamiento librado en fecha 16-03-2006. (Pieza III, folios 02 al 03).

En fecha 07-03-2008, se recibió oficio N° 5090-32, de fecha 21-02-2008, proveniente del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, en donde informaba que ante ese despacho no ha ingresado mandamiento de ejecución en el cual las partes sean los ciudadanos LUIS OMAR URBINA ROA y RAMON ALIRIO MORA CARRERO. (Pieza III, folio 04).

En fecha 02-05-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno librar boleta de notificación al profesional del derecho DR. LUIS OMAR URBINA ROA, a los fines de tratar lo antes descrito. (Pieza III, folios 05 al 06).

En fecha 25-09-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno librar nuevamente boleta de notificación al profesional del derecho DR. LUIS OMAR URBINA ROA, a los fines de tratar lo antes descrito. (Pieza III, folios 09 al 10).

II
De los fundamentos para decidir

En relación a ello, y a los efectos de resolver la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“….Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.


De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el día 03-06-2006, y hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, un (01) meses y veintinueve (29) días, y la parte no ha realizado ningún acto de procedimiento, es decir no ha comparecido al tribunal, considerando que en tres (03) ocasiones se le libro boleta de notificación y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia, de la revisión de la misma se evidencio que en fecha 03-07-2008, se recibió información de parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, en la cual se indico que no existía ingreso de mandamiento de ejecución en el cual las partes sean los ciudadanos LUIS OMAR URBINA ROA y RAMON ALIRIO MORA CARRERO, en tal sentido queda claro que no existe la ejecución de la sentencia y tampoco si de otra forma el actor obtuvo se pago.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”


Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 03-06-2006 y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces cuatro (04) años, un (01) meses y veintinueve (29) días, de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia y el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella , por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE RESUELVE.

III
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por la INTIMACIÓN A LOS HONORARIOS PROFESIONALES; incoada por el profesional del derecho DR. LUIS OMAR URBINA ROA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.001.004, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 82.755; en fecha 06-09-2004 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido por este tribunal el día 12-11-2003 y en fecha 03-06-2005, se declaro parcialmente con lugar la demanda por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.: 94.000,00), en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ESTADO CIVIL CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.126.378; PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER; DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO LOBATERA, RESIDENCIA EN LA CALLE N° 4; CASA N° 6-48; en su condición de víctima en la causa N° 3C-17533-03, seguida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos el día 05-09-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 174 de nuestra norma adjetiva civil. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-876-04, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




















Causa: 3U-876/04
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.