REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-199/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEÑA HENRY ARMANDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: CASADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.154.909, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO DENTAL, EDAD 44 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1964, HIJO DE CELINA PEÑA (V) Y ENRIQUE ZERPA (F); RESIDENCIADO EN AVENIDA FUERZAS ARMADA, ESQUINA SAN ENRIQUE; EDIFICIO ROEL; PISO N° 02; APARTAMENTO N° 22, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-561-89-43.

DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO; DEFENSOR PUBLICO PENAL SEXTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
SILVA PEREZ PABLO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE SAN DIEGO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA; PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.876.133, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-931-61-61.

MORENO PEDRO RAFAEL, NATURAL DE TUCUPIDO, ESTADO GUARICO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.877.300, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.382.658; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO: EN CALLE MIRANDA, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-250-23-03 Y 0212-427-62-88.
DELITOS: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 29-05-09, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y en el auto de apertura a juicio de fecha 13-08-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la calificación jurídica, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

PEÑA HENRY ARMANDO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: casado; titular de la cedula de identidad N° V-6.154.909, profesión u oficio: técnico dental, edad 44 años, fecha de nacimiento: 05-11-1964, hijo de Celina Peña (V) y Enrique Zerpa (F); residenciado en Avenida Fuerzas Armada, Esquina San Enrique; Edificio Roel; piso N° 02; apartamento N° 22, Caracas – Distrito Capital, Teléfono: 0212-561-89-43.

II
De la identificación de las victimas

SILVA PEREZ PABLO CESAR, nacionalidad venezolano; natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda; profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.876.133, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-931-61-61.

MORENO PEDRO RAFAEL, natural de Tucupido, estado Guarico, profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.877.300, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-13.382.658; natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, residenciado: en Calle Miranda, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0414-250-23-03 y 0212-427-62-88.

III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-05-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 29-05-09, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y en el auto de apertura a juicio de fecha 13-08-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la calificación jurídica, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, desde el Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que desde el día 04-04-10, no se ha realizado el traslado del acusado y no se tiene información por parte del Director de ese centro de reclusión los motivos por lo que no se hace efectivo, considerando que en ocasiones se realizan traslado a otros tribunales de este Circuito. Así mismo en fecha 10-08-2010, se libro los oficio N° 1399/2010, 1400/2010 y 1401/2010, dirigidos al Director del centro de reclusión, Director de Derechos Humanos del Ministerio Publico y a la División de Traslado de ese mismo despacho y hasta la presente fecha no se tiene respuesta alguna, en tal sentido se evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal, no es realizado en su oportunidad, desconociéndose los motivos y considerando que en la presente causa, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“…..Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…..”



De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, respectivamente, sean trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación de los reclusos que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-

Por ultimo visto que para el día 26 de agosto de 2010, esta fijado el acto del juicio oral y público, no se ordena librar boleta de traslado, para imponerlo de la decisión dictada por este tribunal el día 12-07-2010. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO: ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, quien se encuentran recluido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, respectivamente, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que desde el día 04-04-10, no se ha realizado el traslado del acusado y ha sido solicitado en CATORCE (14) OPORTUNIDADES y no se hecho efectivo, no teniendo información por parte del Director de ese centro de reclusión, líbrese oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó de oficio el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, solicitándole sirva garantizar el traslado del acusado para el día 26-08-2010, en caso que para la fecha de la fijación del Juicio Oral y Publico, aun se encuentre en ese centro de reclusión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-199-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






























Causa: 3U-199/09
Causa de Fiscalia: 15F1-0894-2009
Causa CICPC. : I-128.840
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.