Los Teques, 26 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3U-199/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEÑA HENRY ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.154.909 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 05-11-1964, DE EDAD 46 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO DENTAL, HIJO DE CELIDA PEÑA (V) Y ENRIQUE ZERPA (F), DOMICILIADO: RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, PISO 13, APTO 132, CHACAO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-265.84.51

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, EN SUSTITUCION DEL DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO; QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES; DEFENSORES PUBLICO PENALES, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
SILVA PEREZ PABLO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE SAN DIEGO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA; PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.876.133, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-931-61-61.

MORENO PEDRO RAFAEL, NATURAL DE TUCUPIDO, ESTADO GUARICO, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.877.300, RESIDENCIADO: KILÓMETRO 36, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR PUINQUI, CERCA DE LA ALCABALA PUERTA MOROCHA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.382.658; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO: EN CALLE MIRANDA, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-250-23-03 Y 0212-427-62-88.

DELITOS: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y publico, en la causa seguida al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 13-08-09; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación del acusado


PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.909 de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 05-11-1964, de edad 46 años, de profesión u oficio técnico dental, hijo de Celida Peña (v) y Enrique Zerpa (f), domiciliado: Residencias Mis Encantos, Piso 13, Apartamento N° 132, Chacao, estado Miranda, teléfono: 0212-265.84.51

II
De la identificación de las victimas


SILVA PEREZ PABLO CESAR, nacionalidad venezolano; natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda; profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.876.133, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-931-61-61.

MORENO PEDRO RAFAEL, natural de Tucupido, estado Guarico, profesión u oficio: Vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-6.877.300, residenciado: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, Sector Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono: 0416-830-52-98.

ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-13.382.658; natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, residenciado: en Calle Miranda, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0414-250-23-03 y 0212-427-62-88.

III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 30/05/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PEREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZALEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. (Pieza I, folios 15 al 33).-

En fecha 05/06/2009, el DR. HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; interpuso Recurso de Apelación a la decisión dictada por el tribunal el día 30-05-2010. (Pieza I; folios 34 al 41).

En fecha 22/06/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público presento escrito, constante de dos (02) folios útiles de fecha 22-06-09; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 47 al 48).-
En fecha 30/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó fijar la audiencia de prorroga para el día 02-07-2009. (Pieza I, folios 49 al 52).-

En fecha 02/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Audiencia de Prorroga, se realizo dicho acto y se acordó la prorroga de quince (15) días, en virtud del que el día 14-07-2009, vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo (Pieza I, folios 56 al 58).-

En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito firmado por el imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; y certificado por el director del centro carcelario, en donde informaba que nombraba como su defensor privado al DR. JOSE NESTOR MOLINA. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. JOSE NESTOR MOLINA. (Pieza I, folios 60 al 61).-

En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de juramentación del profesional del derecho DR. JOSE NESTOR MOLINA, quien representaría al imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folio 62).-

En fecha 14/07/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 69 al 84).-

En fecha 20/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/08/2009. En esa misma fecha el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 85 al 95).-
En fecha 27/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. JOSE NESTOR MOLINA, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30/05/2009, al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 96 al 101).-

En fecha 29/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1237-2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía oficio N° 15F1-0752-2009-05597, de fecha 17-07-2010, proveniente de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, con recaudos complementarios de la presente causa, seguida en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza I, folios 107 al 126).-

En fecha 05/08/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; presento escrito, constante de once (11) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 130 al 132).

En fecha 13/08/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se realizo el auto de apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 143 al 181).-

En fecha 05/10/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; interpone Recurso de Apelación a la decisión dictada por el tribunal el día 13-08-2009. (Pieza I; folios 184 al 196).

En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 12-11-09. (Pieza I, folio 214 y Pieza II, folios 2 al 9).-

En fecha 12/11/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 03-12-2009. (Pieza II, folios 20 al 30).-

En fecha 03/12/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofreció nuevas pruebas. (Pieza II, folios 111 al 119).-

En fecha 03/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 14-12-2009, por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, las victimas y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza II, folios 120 al 107).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 09-02-2010, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 161 al 166).-

En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. JOSE NESTOR MOLINA, en el sentido de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30/05/2009, al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. (Pieza II, folios 179 al 189).-

En fecha 09/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se difirió para el día 25/02/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, proveniente del Internado Judicial Rodeo I. (Pieza III, folios 7 al 10).-

En fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se aperturo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 11/03/2010, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 24 al 27).-

En fecha 11/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron unos medios de pruebas y se suspendió para el día 25/03/2010. (Pieza III, folios 59 al 65).-

En fecha 24/03/2009, el DR. JOSE NESTOR MOLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, presento escrito mediante el cual ofrecía nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 y 351 del Coligó Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 83 al 86).-

En fecha 25/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 26/03/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y solo compareció un medios de pruebas, el cual no pudo ser incorporado. (Pieza III, folios 87 al 88).-

En fecha 26/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 05/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 98 al 99).-

En fecha 05/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 08/04/2010, por cuanto no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 107 al 108).-

En fecha 08/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 13/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 132 al 133).-

En fecha 08/04/2010, el DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, presento escrito constante de un (01) folio útil, en donde informaba que había sido designado como defensor público penal del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; y solicitaba copia simple de las actuaciones. (Pieza III; folio 147).

En fecha 13/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 15/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 164 al 165).-

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 20/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 175 al 176).-

En fecha 20/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 22/04/2010, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 192 al 193).-

En fecha 22/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó re-fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20-05-2010, en virtud de que se perdió la inmediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunos de los medios de pruebas. (Pieza III, folios 238 al 239).-

En fecha 20/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 08/07/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV, folios 07 al 10).-

En fecha 08/07/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se difiere para el día 23-09-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV, folios 15 al 22).-

En fecha 09/07/2010, el DR. JOSE PERNALETE, en su carácter de defensor público penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, consigno escrito N° JAPL-DPP6-230-2010, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad. (Pieza IV, folios 23 al 26).-

En fecha 12/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor público DR. JOSE PERNALETE y se ratifico la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, en fecha 30/05/2009. (Pieza IV, folios 27 al 48).-

En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó dejar sin efecto el acto fijado para el día 23-09-10 y refijo el juicio oral y publico para el día 22-07-2010. (Pieza IV, folios 49 al 56).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó regular la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y librar las boletas de citación a todos los medios de pruebas admitidos por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, para el juicio oral y publico para el día 22-07-2010. (Pieza IV, folios 59 al 67).-

En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó subsanar la fecha del acto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro nuevamente las boleta de citación a todos los medios de pruebas admitidos por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, para el juicio oral y publico para el día 22-07-2010. (Pieza IV, folios 68 al 81).-

En fecha 20/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó no ratificar el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para imponerlo de la decisión, en virtud de que para el día 22-07-2010, estaba fijado el juicio oral y publico para el día 22-07-2010. (Pieza IV, folio 89).-

En fecha 22/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria se realizara llamada telefónica al Internado Judicial del Rodeo I, en virtud de que para el día de hoy, estaba fijado el juicio oral y publico y se dejara la respectiva acta secretarial, con el objeto de verificar y garantizar traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909. Ahora bien, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se difirio para el día 23-09-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de víctima y la no realización del traslado del acusado. De igual manera se dicto auto en donde se ordeno el traslado del acusado para el día 29-07-2010, para imponerlo de la decisión dictada por el tribunal el día 12-07-2010. Por ultimo se realizo acta en donde se dejo constancia de las actuaciones realizadas por los familiares del acusado. (Pieza IV, folios 129 al 141).-

En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para el día 05-08-2010, para imponerlo de la decisión dictada por el tribunal el día 12-07-2010. (Pieza IV, folios 154 al 155).-

En fecha 06/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para el día 12-08-2010, para imponerlo de la decisión dictada por el tribunal el día 12-07-2010. (Pieza IV, folios 159 al 160).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó dejar sin efecto el acto fijado para el día 23-09-10 y refijo el juicio oral y publico para el día 26-08-2010, en virtud de la nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2010, en donde se indico que se laboraría. (Pieza IV, folios 161 al 178).-

En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno el traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para el día 19-08-2010, para imponerlo de la decisión dictada por el tribunal el día 12-07-2010. (Pieza IV, folios 185 al 186).-

En fecha 18/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria se realizara llamada telefónica al Internado Judicial del Rodeo I, en donde se dejo constancia en acta secretarial, todo ello con el objeto de verificar y garantizar traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para (Pieza IV, folios 192 al 193).-

En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual se ordeno de oficio el traslado interpenal del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 194 al 208).-

En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno cerrar la pieza IV y se apertura la pieza V. (Pieza IV, folio 222 Y Pieza V; folio 01).-

En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria se realizara llamada telefónica y se dejara la respectiva acta secretarial, con el objeto de verificar y garantizar traslado del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, para el Internado Judicial del Rodeo I, para el Juicio oral y publico del día 26-08-10. (Pieza V, folios 02 al 04).-

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal en la que el Tribunal se constituyo como unipersonal, no se encontraba presente el acusado y en la apertura del juicio oral y publico; que se realizo en fecha 25-02-2010, no se evidencio que se le informara de dicha institución procesal, la cual puede se aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida parcialmente, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse apertura nuevamente el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, antes de dar inicio al acto la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Una vez formulada la acusación fiscal y admitida la misma en su contra y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano ante identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la rebaja de la pena y la libertad de mi defendido, es todo….”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. JUAN RAMON CANELON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, funcionario adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser quien realizó y suscribió las EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-113-AR-104 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-205, de fecha 30-05-09, a una (01) herramienta manual de los denominados Destornillador, de paleta, constituido una empuñadura elaborado en material sintético de color negro y amarillo, y varios objetos pasivos propiedad de las víctimas, que fueron incautados en el lugar de los hechos, para el momento de la aprehensión del imputado, para demostrar la existencia y características de los objetos pasivos propiedad de las víctimas y del destornillador, que fueron incautados en el lugar de los hechos, igualmente es necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cuales fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de su conclusión;

2.-) La declaración del experto JEMMYS IRAZABAL. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1021-09, de fecha 25-06-09, practicada a la víctima ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS, para demostrar la existencia y características de la herida causada a la víctima por el imputado con un destornillador incautado en el momento de su aprehensión, igualmente es necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del imputado PEÑA HENRY ARMANDO, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES;

3.-) La declaración del Detective MÁRQUEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salías, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al imputado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor de los delitos imputado;

4.-) La declaración del Agente SÁNCHEZ JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salías, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al imputado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor de los delitos imputados;

5.-) La declaración del ciudadano KELEJHER LUIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.658, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, residenciado en: Calle Miranda, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, teléfono: 0414-250.23.03 y 0212-427-62.88, por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 3, en los cuales el hoy acusado sustrajo del vehículo marca Caribe, Modelo 442, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del local comercial Ferretotal, varias cajas contentivas de mercancía propiedad de las víctimas SILVA PÉREZ PABLO CÉSAR y MORENO PEDRO RAFAEL, siendo que la víctima KELEJHER LUIS ORTIZ, se desempeña como Supervisor de Vigilancia en el referido establecimiento comercial y al observar al imputado sustrayendo del vehículo marca Caribe 442, la mercancía propiedad de las víctimas, intentó repeler la acción delictiva y persiguió al hoy acusado, quien le causó una herida en la frente con un destornillador; a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del imputado, en la comisión de los delitos imputados;

6.-) La declaración del ciudadano SILVA PÉREZ PABLO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.133, natural de San Diego de Los Altos, Estado Miranda, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, sector El Puinquí, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0416-931.61.61, por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 29-05-09, en los cuales el hoy acusado sustrajo del vehículo marca Caribe, Modelo 442, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del local comercial Ferretotal, con varias cajas contentivas de mercancía propiedad de las víctimas SILVA PÉREZ PABLO CESAR MORENO PEDRO RAFAEL; a los fines de demostrar la autoría del acusado;

7.-) La declaración del ciudadano MORENO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.300, natural de Tucupido, Estado Guárico, de profesión u oficio: Vendedor, residenciado en: Kilómetro 36, Carretera Panamericana, sector El Puinqui, cerca de la Alcabala Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0416-830.52.98, por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 29-05-09, en los cuales el hoy acusado sustrajo del vehículo marca Caribe, Modelo 442, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del local comercial Ferretotal, con varias cajas contentivas de mercancía propiedad de las víctimas SILVA PÉREZ PABLO CESAR MORENO PEDRO RAFAEL; a los fines de demostrar la autoría del acusado.
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, N° 9700-113-AR-104, de fecha 30-05-09, suscrito por el funcionario experto JHON PÉREZ, funcionario adscrito Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, realizada a varios objetos pasivos propiedad de las víctimas, que fueron incautados en el lugar de los hechos; 2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-205, de fecha 30-05-09, suscrito por el funcionario experto JHON PÉREZ, funcionario adscrito Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, realizada a una (01) herramienta manual de los denominados Destornillador, de paleta, constituido una empuñadura elaborado en material sintético de color negro y amarillo, que fue incautado en el lugar de los hechos y 3.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1021-09, de fecha 25-06-09, practicada a la víctima ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS, para demostrar la existencia y características de la herida causada a la víctima por el imputado con un destornillador incautado en el momento de su aprehensión.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 29-05-09, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la víctima KELEJHER LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, se encontraba en labores de servicio, en el establecimiento comercial Ferretotal, ubicado en la Carretera Panamericana, Recta de las Minas y el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, se encontraba sustrayendo de una camioneta marca Caribe, modelo 442, color azul una caja de color marrón y posteriormente le propinó una herida en la frente con un destornillador, configurándose con ello la comisión de los delitos de de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR y MORENO PEDRO RAFAEL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, es autor responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por ser la persona que el día en fecha 29-05-09, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la víctima KELEJHER LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, se encontraba en labores de servicio, en el establecimiento comercial Ferretotal, ubicado en la Carretera Panamericana, Recta de las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, haciendo un recorrido, cuando observó al hoy acusado PEÑA HENRY ARMANDO sustrayendo de una camioneta marca Caribe, modelo 442, color azul una caja de color marrón, cuando la víctima se acercó, el imputado se dirigía hacia un vehículo de color blanco, marca Hyundai, modelo Accent, por lo que el ciudadano que conducía el vehículo blanco, se dio a la fuga inmediatamente; y el imputado PEÑA HENRY ARMANDO emprendió veloz carrera con la caja en las manos, razón por la que la víctima KELEJHER LUIS ORTIZ GONZÁLEZ comenzó a perseguirlo gritando a viva voz "agárrenlo que es un choro", posteriormente informó a una comisión de la Policía del Municipio Los Salías lo ocurrido, en ese momento el hoy acusado soltó la caja y cruzó la carretera panamericana hacia la estación de Servicio La Auxiliadora, siendo que la víctima logró darle alcance, por lo que el imputado le propinó una herida en la frente con un destornillador, luego el hoy acusado PEÑA HENRY ARMANDO, fue aprehendido por la comisión de la Policía del Municipio Los Salías. Así mismo, las víctimas SILVA PÉREZ PABLO CÉSAR y MORENO PEDRO RAFAEL, comparecieron a la sede de la comandancia de la Policía del Municipio Los Salías, y reconocieron la mercancía incautada en el lugar de los hechos como de su propiedad.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, por ser el autor responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR Y MORENO PEDRO RAFAEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.
VII
De la penalidad

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procede a realizar la conversión de la pena, el delito HURTO SIMPLE, es el delito más graves y la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es el delito menos graves y la pena a imponer es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

De igual manera considerando la solicitud realizada por el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia realiza la rebaja de la pena a la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de los lineamientos del parágrafo tercero de ese artículo que se refiere lo siguiente. ".... En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....". (Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercer del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de (01) UN AÑO; SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909, tuvieran antecedentes penales o correccionales, se procedió a tal efecto a rebajar la pena en TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, quedando en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 29 de septiembre de 2009.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 451 y 413 del Código Penal, respectivamente, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.


VII
De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en sustitución de la DR. JOSE PERNALETE, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 29-05-09, presentó acusación la cual fue admitida parcialmente, en donde el acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la propiedad y las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 29-05-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN(01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-09-2010.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.154.909 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 05-11-1964, DE EDAD 46 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO DENTAL, HIJO DE CELIDA PEÑA (V) Y ENRIQUE ZERPA (F), DOMICILIADO: RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, PISO 13, APTO 132, CHACAO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-265.84.51; de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA PÉREZ PABLO CESAR y MORENO PEDRO RAFAEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del ciudadano ORTIZ GONZÁLEZ KELEJHER LUIS; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se CONDENAN a cumplir la pena de (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 29-05-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir UN(01) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-09-2010, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERA al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.154.909; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 451, 413, en relación con los artículos 37, 88, 16 y 74 numeral 4°, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-199-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA




Causa: 3U-199/09
Causa de Fiscalia: 15F1-0894-2009
Causa CICPC. : I-128.840
Decisión constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.