Los Teques, 03 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3M-216/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.782.040, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05-02-1982, DE EDAD 28 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, HIJO DE DORIS TRAVIESO (V) Y JOSÉ FRANCISCO FLORES (V), DOMICILIADO EN: LOS ALPES, CALLE CAMATAGUA, CALLEJÓN DR. SALAS, CASA S/N, A DOS CASAS DEL TALLER ENTRANDO POR EL CALLEJÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-982.76. 85.
DEFENSA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la audiencia de constitución de tribunal mixto, en la causa seguida al ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 22-02-2010; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la Identificación del acusado
FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.040, de nacionalidad venezolana, nacido en puerto la cruz, estado Anzoátegui, en fecha 05-02-1982, de edad 28 años, de profesión u oficio herrero, hijo de Doris Travieso (V) y José Francisco Flores (V), domiciliado en: Los Alpes, Calle Camatagua, Callejón Dr. Salas, Casa S/N, a dos Casas del taller Entrando por el Callejón, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-982.76. 85.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 15/01/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. (Pieza I, folios 01 al 25).-
En fecha 25/03/2010, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040. (Pieza I, folios 26 al 41).-
En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 22/02/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 42 al 44).-
En fecha 22/01/2010, el DR. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 48 al 54).-
En fecha 03/02/2010, el DR. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, presento escrito mediante el cual consigno la documentación de los ciudadanos que se constituirían como fiadores al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05. (Pieza I, folios 55 al 65).-
En fecha 05/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto libro oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la verificación de la documentación de las personas que se constituirán como fiadores del imputado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040. (Pieza I, folios 66 al 68).-
En fecha 11/02/2010, el DR. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, presento escrito mediante el cual solicito al tribunal copia simple del escrito acusatorio y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las misma por secretaria. (Pieza I, folios 69 y 70).-
En fecha 17/04/2010, el DR. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza 1; folios 71 al 77).
En fecha 12/02/2010, se recibió oficio N° 0267-10, de esa misma fecha, en donde remitió informe sobre la verificación de los documentos de las personas que se constituirían como fiadores. (Pieza 1; folios 78 al 82).
En fecha 18/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se constituyo como fiador el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ VALLADARES. (Pieza I, folio 83).-
En fecha 19/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se constituyo como fiador el ciudadano FRAKLIN FLORENCIO ORTIZ CORREDOR y en esa misma fecha se acordó la libertad del imputado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, según oficio N° 297-10, anexa la boleta de excarcelación N° 047-2010. (Pieza I, folios 86 al 88).-
En fecha 19/02/2010, se recibió oficio N° 0295-10, de esa misma fecha, en donde remitió informe sobre la verificación de los documentos de las personas que se constituirían como fiadores. (Pieza I; folios 91 al 94).
En fecha 22/02/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional, en contra del imputado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 97 al 119).-
En fecha 26/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, Circunscripcional, se realizo auto en donde se ordeno la remisión de la presente a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 120 al 122).-
En fecha 23/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo auto en donde se dejo constancia que se recibio la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-04-2009. (Pieza I, folios 123 al 128).-
En fecha 30/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar nuevamente el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-05-2010, en virtud de que se presento falla en el sistema. (Pieza I, folios 132 al 133).-
En fecha 03/05/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-05-2010, en virtud de que se presento falla en el sistema. (Pieza I, folios 135 al 143).-
En fecha 26/05/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el acto para el día 07-06-2010, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 182 al 196).-
En fecha 07/06/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos se acordó fijar un nuevo sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-06-2010. (Pieza I, folios 148 al 202).-
En fecha 09/06/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-06-2010, en virtud de que se presento falla en el sistema. (Pieza I, folios 231 al 253).-
En fecha 29/06/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó la fijación de un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-07-2010. (Pieza II, folios 57 al 59).-
En fecha 02/07/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-07-2010, en virtud de que se presento falla en el sistema. (Pieza II, folios 66 al 97).-
En fecha 20/07/2010, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse fijar la audiencia de constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-08-2010. (Pieza II, folios 130 al 138).-
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización de la audiencia de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal, este tribunal le informo al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, quien manifesto su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues en la oportunidad de celebrarse la audiencia de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, antes de dar inicio al acto la Juez explica a los acusados de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, quienes libres de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifesto a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Una vez formulada la acusación fiscal y admitida la misma en su contra y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano ante identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040 y manifestó lo siguiente: “….“Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y expuso: “…Visto el planteamiento de mi defendido, libre y sin coacción, esta defensa en aras de la celeridad procesal solicita se le imponga la pena que corresponda, es todo”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, la misma señaló: “….El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de los acusados se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, considerando que es una manifestación es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, funcionario adscrito al servicio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de los Teques, por ser quien realizó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RT-012, de fecha 15-01-2010 y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cuales fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de su conclusión; 2.-) La declaración del experto ARIAS ÁNGEL, funcionario adscrito al servicio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación de los Teques, por cuando realizó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RL-011, de fecha 15-01-2010 y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cuales fueron los objetos peritados y cuál fue el fundamento de su conclusión; 3.-) La declaración del Sub Inspector ROSALES CHACÓN EDWIN, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, por cuando fue uno de los funcionarios que aprendió al imputado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor del delito imputado y 4.-) La declaración del oficial CARMONA EDWARD, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, por cuando fue uno de los funcionarios que aprendió al imputado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al imputado como autor del delito imputado y las pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-012, de fecha 15-01-2010, suscrito por el funcionario agente JHON PÉREZ, funcionario adscrito al servicio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, realizada a partes y piezas de un vehículo tipo motocicleta y a una maquina cortadora de grama y 2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RL-011, de fecha 15-01-2010, suscrito por el funcionario detective ARIAS ÁNGEL, funcionario al servicio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, realizado al arma de fuego tipo escopetin, mono tiro, marca manióla, calibre 410, y a un cartucho para arma de fuego calibre 45.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, el ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano tomo una aptitud nerviosa al éste mirar la comisión policial y al darle la voz de alto opto por darse a la fuga, introduciéndose en una vivienda en construcción que se encontraba a pocos metros, razón por la cual los efectivos policiales amparados en el contenido del numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar a la vivienda logrando la captura del imputado, así las cosas una vez en el interior de dicha vivienda en la sala principal y a mano derecha de la sala, los efectivos policiales localizaron, un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maniota, calibre 45 mm, color cromada y cacha de madera, y en el lado izquierdo del referido espacio, varias piezas (principales y accesorias) que corresponden a un vehículo tipo moto, sin ninguna documentación, especificado de la siguiente manera: un (01) Rin de caucho delantero enrayado de motocicleta, un (01) asiento de cuero de color negro, un (01) faro, un (01) Motor completo marca Jaguar 150, serial 16FMJ37010423, una (01) horquilla trasera, un (01) guardafango delantero de color azul, dos (02) tapas laterales de color azul, un (01) tapa cadenas cromada, una (01) parrilla de color negro, una (01) parrilla con stop trasero, un (01) volante cromado, un (01) tanque para moto de color azul, un (01) purificador, un (01) palanca de encendido, un (01) motor de extractor, un (01) compresor de aire, dos (02) luces de cruce, una (01) colmena, una (01) manilla de crochet, una (01) manilla derecha, un (01) tacómetro con sus cables, una (01) cortadora de césped, procediendo los efectivos a incautar lo localizado y a trasladar al imputado junto a estos objetos, hasta su despacho para la realización del acta policial correspondiente, configurándose con ello la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, es autor responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por ser la persona que el día Jueves 14 de Enero del presente año, siendo aproximadamente la 09:45 horas de la noche, los funcionarios Sub Inspector Rosales Chacón Edwin, y el oficial Carmona, ambos adscritos a la Policía del Municipio Carrizal, al encontrarse realizando labres de patrullaje por la Avenida Principal del sector la Cima II, Colinas de Carrizal, observaron al imputado que para ese momento vestía Camisa de color Rojo y pantalón blue jeans, tomar una aptitud nerviosa al éste mirar la comisión policial, motivo por el cual los efectivos policiales proceden a darle la voz de alto a los fines de realizarle la revisión personal e identificarlo y el imputado opto por darse a la fuga, introduciéndose en una vivienda en construcción que se encontraba a pocos metros, razón por la cual los efectivos policiales amparados en el contenido del numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar a la vivienda logrando la captura del imputado, así las cosas una vez en el interior de dicha vivienda en la sala principal y a mano derecha de la sala, los efectivos policiales localizaron, un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maniota, calibre 45 mm, color cromada y cacha de madera, y en el lado izquierdo del referido espacio, varias piezas (principales y accesorias) que corresponden a un vehículo tipo moto, sin ninguna documentación, especificado de la siguiente manera: un (01) Rin de caucho delantero enrayado de motocicleta, un (01) asiento de cuero de color negro, un (01) faro, un (01) Motor completo marca Jaguar 150, serial 16FMJ37010423, una (01) horquilla trasera, un (01) guardafango delantero de color azul, dos (02) tapas laterales de color azul, un (01) tapa cadenas cromada, una (01) parrilla de color negro, una (01) parrilla con stop trasero, un (01) volante cromado, un (01) tanque para moto de color azul, un (01) purificador, un (01) palanca de encendido, un (01) motor de extractor, un (01) compresor de aire, dos (02) luces de cruce, una (01) colmena, una (01) manilla de crochet, una (01) manilla derecha, un (01) tacómetro con sus cables, una (01) cortadora de césped, procediendo los efectivos a incautar lo localizado y a trasladar al imputado junto a estos objetos, hasta su despacho para la realización del acta policial correspondiente.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, por ser el autor responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.
VI
De la penalidad
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procede a realizar la conversión de la pena, el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es el delito mas graves y la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es el delito menos graves y la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera considerando la solicitud realizada por el acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho Y de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia realiza la rebaja de la pena a la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de los lineamientos del parágrafo tercero de ese articulo que se refiere lo siguiente. ".... En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....". (Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercer del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de CUATRO (04) AÑOS. Asimismo se deja constancia que no se tomaran en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 28 de Junio de 2014. Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
VII
De la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 14-01-2010, se presentó acusación la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, como se asentó, accedieron a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlos culpable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día 15-01-2010, el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido con la medida establecida en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-02-2010, se le otorgó su libertad, quedando sujeto a la medida establecida en el articulo 256 numeral 3° del texto adjetivo, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencia que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo se ordeno por secretaria cerrar el régimen de presentaciones en el respectivo libro llevado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 14-01-10 hasta el 19-02-10, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28-06-2014. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.782.040, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05-02-1982, DE EDAD 28 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, HIJO DE DORIS TRAVIESO (V) Y JOSÉ FRANCISCO FLORES (V), DOMICILIADO EN: LOS ALPES, CALLE CAMATAGUA, CALLEJÓN DR. SALAS, CASA S/N, A DOS CASAS DEL TALLER ENTRANDO POR EL CALLEJÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-982.76. 85; de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, en virtud de que dichas medidas no son aplicables en las fases de ejecución, por tal motiva se ordena por secretaria cerrar el régimen de presentaciones en el respectivo libro llevado por este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040, se mantuvo bajo la medida privativa de libertad desde el día 14-01-10 hasta el 19-02-10, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28-06-2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano FLORES TRAVIESO JOSÉ FRANCISCO; titular de la cédula de identidad N° V-22.782.040; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-216-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-216/10
Causa de Fiscalía: 15F3-0042-2010
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda
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