REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-208/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE ALEJANDRO SISO (V) Y BARTOLA VASQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA MACARENA SUR, SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA).
HECTOR JOSE PEÑA LUNA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE HECTOR JESUS PEÑA (V) Y MARIA LUNA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL).
DEFENSA: DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.970.573; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 35.812; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, ESQUINA LA PELOTA; EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL URDANETA, PISO N° 6; OFICINA N° 6-D; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0212-561.81-66/0212-564-91-90.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; UBICADA AL FINAL DE LA CALLE LAS INDUSTRIA, GALPON JVG, SECTOR LOMAS DE URQUIA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, de fecha 03-08-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 05-08-10, constante de quince (15) folios útiles, sin anexos, a favor de los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 18-09-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 11-01-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.363, fecha de nacimiento: 13-02-1968; edad 41 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de Alejandro Siso (v) y Bartola Vásquez (v), residenciado en: Urbanización la Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Calle Principal, Casa N° 82; Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0414-108-72-26 (personal) y 0212-321-4672 (casa).
HECTOR JOSE PEÑA LUNA, nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, fecha de nacimiento: 02-06-1972; edad 27 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de Héctor Jesús Peña (v) y Maria Luna (v), residenciado en: barrio Bolivar, calle principal, casa N° 12; Los Teques, estado miranda, teléfonos: 0412-360.26.79 (personal).
II
De la identificación de la victima
PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; ubicada al final de la calle las industria, galpon jvg, Sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, estado Miranda
III
De la solicitud del defensor privado
El profesional del Derecho DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; solicitaba la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Yo, Antonio J. Barrios Abad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812; en mi carácter de Defensor de los funcionarios policiales JOSÉ GREGORIO SISO y HÉCTOR PEÑA LUNA, quienes fueron privados de su libertad por de ese Juzgado en la ocasión en que fueran escuchados bajo la imputación formulada por ese Despacho fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos que a continuación expreso:
Capítulo I
De la revisión de la Medida Privativa de Libertad
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien por su parte establece los artículos 250, 251 y 252 ejusdem lo siguiente:
ART. 250.—Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustituí/Va. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predeíictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el -Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. Conc.: art. 250.
ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tal cual como es el mandamiento legal -en desarrollo del principio de la afirmación de libertad constitucional de juicio- la medida privativa de libertad debe ser debidamente razonada conforme a las circunstancias particulares del caso privar o no de la libertad del imputado; es por ello que no basta el argumentos simplista de la presunción legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para decretarla; pues esta debe ser acompañada de un cúmulo de circunstancias particulares que hagan presumir razonadamente al Juez que efectivamente el imputado se comporte de manera contumaz con el compromiso del llamado judicial y de esta manera se sustraiga de la administración de justicia.
Es decir es necesario que el Juez razone circunstancias especiales de peligro de fuga o de obstaculización de justicia basado no en la repetición de las palabras contenidas en los artículos de nuestra ley penal adjetiva, sino en evidencias ciertas de comportamiento del imputado que hagan presumir la actitud contumaz al llamado judicial.
Veamos a la luz de la jurisprudencia patria cual es la posición del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar los artículos ut supra transcritos; así entonces conseguimos que la aludida Sala en sentencia 714 expediente Ao8-129 de fecha 16 de diciembre del 2008 expresó:
...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen e¡ exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
En otro sentido y refiriéndose a las circunstancias que deben ser evaluadas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 242, expediente A07-0463 de fecha 28 de abril del 2008 expresó:
...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por su parte y para ser más prácticos la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2133-08 en donde funcionarios policiales fueron imputados por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES delitos previstos en los artículos 406 numeral 2° relacionado con los artículos 424, 281, 239 y 155 numeral 3° todos del Código Penal la Alzada de Caracas en cumplimiento con la doctrina emanad de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
...En el caso sub examine, aparece evidenciada ¡a comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ARGEN/S ORT/Z GUTIÉRREZ, JHNONNY JOSÉ SANGUINO, JOMAN JOSÉ ADAM GIMÉNEZ y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, son autores del mismo, por lo que, es procedente decretarles una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso.
No obstante lo anterior, el hecho de cumplirse con los requerimientos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conlleva necesariamente a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando desde el inicio del proceso se encuentran en libertad plena y hasta la presente fecha no se evidencia, de las actas procesales, que los mismos se hayan evadido o hayan intentado obstaculizar la investigación, por el contrario consta en los folios 54 al 62 de la segunda pieza del asunto principal, que los ciudadanos RAFAEL ARGENIS ORTIZ GUTIÉRREZ, JHNONNY JOSÉ SANGUINO, JOMAN JOSÉ ADAM GIMÉNEZ y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ comparecieron el 19 de octubre de 2007, a la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, y les fue atribuido el carácter de imputados por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTÍL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, sancionados en los artículos 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281,239 y 155.3 ejusdem.
... Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 723 dictada el 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 251), le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el Sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho..."
En consecuencia, siendo discrecional la apreciación que hace el juzgador de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, en un caso en el cual los acusados, encontrándose en libertad, no ha obstaculizado la investigación ni sean evadido del proceso, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran garantizadas las resultas del mismo con las medidas cautelares sustituí/vas de libertad impuestas por el Juzgado A-quo a los referidos acusados, sin que ello imposibilite al Ministerio Público, para solicitar la revocatoria de las mismas en caso de incumplimiento de las medidas así acordadas. Así se declara. (Negrillas y subrayado nuestro). (Se anexa en 9 folios útiles copia de la sentencia de la Corte de apelaciones y en 9 folios útiles copia de la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último aporte jurisprudencial conseguimos una sentencia de carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, número 492 de fecha 01 de abril del 2008 (publicado en el libro Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009, página 210-219) en la que entre otras cosas establece:
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SEÑORA afirma lo siguiente:
"Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia". (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Co/ex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
... De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en ¡a acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los ob}etivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facíleos del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sirte lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 efe noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
... Así, MORENO CATEN A afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
"... ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (...); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraría, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Negrillas y subrayado nuestro, se anexa en 19 folios útiles la aludida sentencia).
Establecido entonces el parámetro cierto que constituye una obligación por parte del Juez hacer análisis cierto sobre las circunstancias particulares pasaremos entonces a detallar elementos que destruyen eficazmente las presunciones de fuga o de obstaculización de justicia que pudiese recaer sobre mis defendido JOSÉ GREGORIO SISO y HÉCTOR JOSÉ PEÑA.
José Gregorio Siso ostenta el rango de Comisario de la Policía Municipal de Carrizal no registrando sanciones disciplinarias y con numerosos reconocimientos y felicitaciones en el desenvolvimiento de carrera policial resguardando efectivamente a la ciudadanía tal como lo demuestra el Record Disciplinario que se anexa.
De igual manera tiene su residencia aproximadamente desde hace 15 años en la Macarena Sur del Municipio Guaicaipuro tal como se evidencia de la carta de residencia que se anexa, viviendo en calidad de arrendatario tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento que se anexa; desarrollando funciones vecinales para su comunidad como miembro de la asociación Civil Agua Linda, tal como está demostrado de documento que se anexa.
Desde el punto de vista familiar mantiene una relación concubinaría con Ingrid Zulay Campos desde hace aproximadamente 17 años tal como lo demuestra constancia que se anexa padre de YEIKER O'BRIENS, JOSÉ ÁNGEL, JOSÉ GREGORIO y MICHEL
Capítulo II
De la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Cabe perfectamente la pregunta ¿Qué es una medida cautelar bien sea privativa de libertad o sustitutiva de libertad?.
Tal como lo afirma la profesora Sara Aragoneses de Martínez de la Universidad Complutense, en Madrid, España, en su obra Derecho Procesal Penal, editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1997, Pag. 40:
"..., como todo proceso se desenvuelve a través de un procedimiento, es conceptúa/mente indiscutible que desde su iniciación hasta su culminación ha de mediar un período de tiempo de duración indeterminada. Ahora bien, en tanto en cuanto el transcurso del tiempo necesario para la realización de los actos procesales puede poner en peligro (periculum in mora) el éxito del proceso de declaración o/y del proceso de ejecución, la Ley faculta al órgano jurisdiccional para que adopte ciertas precauciones, consistentes en la imposición de restricciones a la libertad personal del encausado o a la disponibilidad de ciertas cosas, denominadas "medidas cautelares".
Así pues, sin lugar a dudas que toda medida cautelar sea muy gravosa o sea levemente gravosa, cumple una función dentro del proceso; que es el de garantizar el normal desarrollo del proceso y llevar a eficacia el ejercicio del ius puniendo.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por su parte el artículo 1 ejusdem establece:
Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera el artículo 9 íbidem expresa:
Artículo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Ciudadana Juez tal como ha sido arriba transcrito y analizado NO EXISTE elemento alguno que señale, individualice a mis patrocinados en la comisión del ilícito que se investiga; me preguntó ¿Qué pasará cuando se determine con el video que no se quiere exhibir que no fueron ellos, simplemente se dirá? disculpen por haberlos privados; nos equivocamos.
José Gregorio Siso está casado, tiene ocho (8) años en la Policía Municipal de Carrizal con el rango de comisario; habiendo trabajado antes en los Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y de Hacienda; en donde su hoja laboral está llena de felicitaciones y condecoraciones; con suficiente arraigo personal padre de cuatro hijos de nombre José Ángel Siso Gutiérrez de 21 años de edad, José Gregorio Siso Hernández de 18 años de edad; Yeiker Siso Hernández de 17 años de edad y Michelli José Siso Campos de 14 años de edad.
Héctor Peña está casado, tiene Ocho (8) años en la Policía Municipal de Carrizal con el rango de Inspector, habiendo trabajado antes en Cotécnica Chacao; en su hoja laboral no existe ninguna mancha por el contrario se consiguen felicitaciones y condecoraciones; con suficiente arraigo personal padre de dos hijos de nombre Jinett Gabriela Peña Velázquez de 13 años de edad y Moisés Alejandro Peña Ramírez de 1 año y 7 meses quien por cierto ayer tuvo que ser ingresado de emergencia en una clínica.
No basta el dicho simple que las condiciones no ha variado o que ya previamente fue examinado dicho punto; pues precisamente el Legislador contempla el derecho constitucional del débil jurídico a que sea revisado su status procesal por cada juez que conozca de la causa a los fines de materializar la justicia; es por ello que hemos querido acompañar las solicitudes de los debidos soportes para desvirtuar los peligros de fuga y de obstaculización de justicia; amén de soportes jurisprudenciales sobre el criterio que debe tener el juez para emitir el juicio de ponderación ante la solicitud que se hace.
Como bien es sabido las medidas privativas de libertad en un sistema penitenciario como el venezolano constituye una medida ejecutiva de sentencia de muerte a un funcionario policial; pero mucho peor es cuando la imputación adolece de tantos vicios en una materialización de abuso de poder en virtud del mandato constitucional de ser el titular del ejercicio de la acción penal.
Capítulo III
Petitorio
Son por todos los razonamientos anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez, se sirva revisar a la solicitud que se hace para que sean impuestas unas Medidas Cautelares sustitutivas mientras dure la investigación y les sea otorgada entonces libertad bajo cualquier modalidad de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JOSÉ GREGORIO SISO y HÉCTOR PEÑA, conforme lo preceptúa los artículos 1, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…..” (Lo resaltado por el tribunal, asimismo se deja constancia que no se consigno anexo alguno)
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 11/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones de procedente de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico a cargo de la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en relación a los ciudadanos RUBEN EDUARDO INFANTE MALAVE, JESUS ANYELO ZAMBRANO HERNANDEZ Y HENRY DANIEL LANDAETA URDANETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.102.984; V-18.366.949 y V-12.762.515; respectivamente; y fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-09-2009. (Pieza I, folios 01 al 07).-
En fecha 12/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-1752-2009, de fecha 12-09-09, proveniente de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde remitía el expediente original sobre actuaciones seguida en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO INFANTE MALAVE, JESUS ANYELO ZAMBRANO HERNANDEZ Y HENRY DANIEL LANDAETA URDANETA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.102.984; V-18.366.949 y V-12.762.515; respectivamente; siendo agregada a la causa. En esa misma fecha se juramentaron los profesionales del derecho DRES. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, RONNY RUBEN CASTILL CATARIZ; para los imputados RUBEN EDUARDO INFANTE MALAVE y JESUS ANYELO ZAMBRANO HERNANDEZ y los DRES. MARIA TERESA GONZALEZ BRITO; LEUDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, para el imputado HENRY DANIEL LANDAETA URDANETA y siendo la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados, en donde se le decreto la medida cautelar sustitutivas de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos de marras se encontraban incurso en l presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.” (Pieza I, folios 8 al 172).-
En fecha 13/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitudes de Ordenes de Aprehensiones, a las cuales se le asigno el N° 5CS-436/09 y 5CS-437/09, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; las cuales fueron acordadas y se libraron los respectivos oficios y boletas de encarcelaciones. (Pieza I, folios 173 al 202).-
En fecha 14/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de Orden de Aprehensión, a la cual se le asigno el N° 5CS-438/09, en contra del ciudadano JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.002.545; la cual fue acordada y se libro los respectivos oficios y boletas de encarcelación. (Pieza I, folios 203 al 217).-
En fecha 17/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, de esa misma fecha, proveniente de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente; se pusieron a disposición, en virtud de las ordenes de aprehensión que sobre ellos recaía, el tribunal dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para el día 18-09-2010 y se libraron las respectivas boletas de notificación y traslado. (Pieza I, folios 226 al 229).-
En fecha 18/09/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente; y se juramento como defensor privado de los imputado el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, el cual presento escrito en donde solicito copia de de las actuaciones; se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras por encontrarlos incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.” (Pieza I, folios 230 al 269).-
En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD. (Pieza II, folio 2).-
En fecha 25/09/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el día 18-08-2009. (Pieza II, folios 6 al 17).-
En fecha 25/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde emplazo al Representante del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el día 18-08-2009. (Pieza II, folios 21 al 22).-
En fecha 30/09/2009, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento escrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el cambio de reclusión de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente. (Pieza II, folios 26 al 27).-
En fecha 02/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó oficiar a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, para tramitar el cupo de los imputados. (Pieza II, folios 28 al 33).-
En fecha 01/10/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 48 al 77).-
En fecha 07/10/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa, asimismo se dicto auto en donde acordó oficiar a ese despacho fiscal sobre lo solicitado por el profesional del derecho DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD. (Pieza I, folios 78 al 81).-
En fecha 08/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en el sentido de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta a sus defendidos; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/09/2009, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente. Igualmente en esa misma fecha se acordó con lugar la solicitud de prorroga solicitada en fecha 07/10/2009, por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, teniendo como fecha de vencimiento el día 02/11/2009. Por ultimo en esa misma fecha se recibió escrito del defensor privado, en donde solicitaba se mantuviera el mismo lugar de reclusión (Pieza II, folios 82 al 127).-
En fecha 13/10/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escritos en donde solicito al tribunal se pronunciara sobre la solicitud realizada al ministerio publico y solicito copia certificadas de las actuaciones. (Pieza II, folios 174 al 196 y 197).-
En fecha 16/10/2009, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, presento escrito en donde remitia experticia de Reconocimiento Legal de CD. (Pieza II, folios 211 al 219).-
En fecha 21/10/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 225 al 234).-
En fecha 23/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar una audiencia especial para el día 29/10/2009. (Pieza III, folios 2 al 5).-
En fecha 29/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, el tribunal en presencia de las partes realizo la audiencia en donde se observo el contenido el CD. (Pieza III, folios 18 al 21).-
En fecha 02/11/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento oficio N° 15F3-2136-2009, de esa misma fecha, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente y solicito el sobreseimiento de la causa del ciudadano JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.545. (Pieza III, folios 45 al 157).-
En fecha 03/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 158 al 168).-
En fecha 06/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 30/11/2009. (Pieza III, folios 172 al 176).-
En fecha 05/11/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde solicito copia simple de las actuaciones. (Pieza III, folios 178).-
En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias. (Pieza III, folio 180).-
En fecha 16/04/2009, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III; folios 198 al 270).
En fecha 30/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 15/12/2009, por no haber comparecido el defensor privado y el representante legal de la persona jurídica. (Pieza III, folios 288 al 289).-
En fecha 01/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15/15/2009 y sobre las solicitudes realizadas la efectuaría en ese acto. (Pieza III, folios 293 al 294).-
En fecha 08/12/2009, se recibió oficio N° FMP-41NN-0403-220, de fecha 07-12-2009, en donde se informa que esa fiscalia puede actuar conjunta o separadamente en la presente causa. (Pieza III, folios 299 al 300).-
En fecha 15/12/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 11/01/2010, por no haber comparecido el representante legal de la persona jurídica y la fiscalia del ministerio publico solicito el diferimiento. (Pieza III, folios 301 al 304).-
En fecha 11/01/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.” y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 02 al 57 al 61 al 117).-
En fecha 11/01/2010, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escritos en donde solicito copia simple de la audiencia preliminar y auto de apertura. (Pieza IV, folios 59 al 60).-
En fecha 22/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición a los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, del auto de apertura. (Pieza IV, folio 124).-
En fecha 27/01/2010, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presenta escrito en donde interpone recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el día 11-01-2010. (Pieza IV, folios 128 al 157).-
En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde emplazo al Representante del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el día 11-01-2010. (Pieza IV, folios 158 al 159).-
En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno realizar computo y la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, del cuaderno especial, en virtud del recurso de apelacion. (Pieza IV, folios 163 al 166).-
En fecha 16/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza IV, folios 168 al 170).-
En fecha 01/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 08-03-10. (Pieza IV, folios 171 al 177).-
En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, en donde se remitía oficio N° 139-10; proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en donde solicitaba la remisión de la causa. (Pieza IV, folios 178 al 180).-
En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acuerdo remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. (Pieza IV, folios 181 al 182).-
En fecha 08/03/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, realizo auto en donde se acordó expedir las copias necesarias y se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional. (Pieza IV, folios 183 al 186).-
En fecha 08/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta de juramentación del profesional del derecho DR. BERNANDO H. ESMERAL F; como defensor de los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente. (Pieza IV, folio 187).-
En fecha 08/03/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 05-04-2010. (Pieza IV, folios 193 al 210).-
En fecha 05/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de constitución del tribunal mixto, la cual fue diferida para el día 20/04/2010, por no haberse comparecido el representante legal de la persona jurídica y ninguna de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza V, folios 28 al 35).-
En fecha 20/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia representante legal de la persona jurídica y ninguna de las personas seleccionadas como escabinos, el tribunal se constituyo en un Tribunal Unipersonal y fijo el Juicio Oral y Publico para el día 26/05/2010. (Pieza V, folios 45 al 63).-
En fecha 13/05/2010, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presenta escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 79 al 214).-
En fecha 19/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/09/2009, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente. (Pieza V, folios 214 al 222).-
En fecha 05/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 28-07-2010, en virtud de que se encontraba realizando el juicio oral y publico de la causa 3U-84-07. (Pieza VI, folios 2 al 7).-
En fecha 10/06/2010, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escritos en donde solicitaba la fijación del acto para una fecha, por considerar que la fijada constituía una violación al principio de la constitucionalidad de la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitaba que el juicio oral y público se registrara. (Pieza VI, folios 17 al 18).-
En fecha 11/06/2010, me aboco al conocimiento de la presente causa y dicto decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud de registrar el juicio oral y publico y se ratifico la fecha fijada. (Pieza VI, folios 21 al 35).-
En fecha 16/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición a los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, de la decisión dictada el día 11-06-2010. (Pieza VI, folio 38 al 41).-
En fecha 07/07/2010, el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde consignaba los mini dvd, para la grabación del juicio oral y publico. (Pieza VI, folios 47 al 48).-
En fecha 19/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto, en donde ordeno citar a todos los medio de pruebas ofrecidos por la partes, para el juicio oral y publico a realizarse el día 28-07-2010. (Pieza VI, folio 52 al 80).-
En fecha 20/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el juicio oral y publico, vista la incomparecencia representante del ministerio publico, por presentar problemas de salud y no se tenia información hasta ese momento si existía alguna comisión de otro fiscalia, se difirió para el día 22/09/2010. (Pieza VI, folios 100 al 106).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 18-09-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, se apreció que los acusados bajo estudio son procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 11-01-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un peligro a la propiedad y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, en la cual le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido diez (10) meses y dieciocho (18) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de diez (10) meses y dieciocho (18) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 18-09-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE ALEJANDRO SISO (V) Y BARTOLA VASQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA MACARENA SUR, SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA) y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE HECTOR JESUS PEÑA (V) Y MARIA LUNA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL), solicitada por el DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, de fecha 03-08-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 05-08-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 18-09-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a favor de los acusados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; para el día MARTES, 10 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-208-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-208/10
Causa de C.I.C.P.I: I-130-292
Causa de Fiscalia: 15F3-1388-2009
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.