REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-096/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: MORENO MATERANO ARNALDO JOSÉ, ALVARO EFREN GONCÁLVES CARIOS, CHOUSA CARVAJAL CHRISTIAN EDLOY, AGUILERA BERNAL YEXENIA, GALLO GALLO JERRY ISABEL, GALLO VIANQUIS FRAY WALDEMAR, GONZÁLEZ ZERPA ALFONZO SEGUNDO, DÍAZ REY MIRIAN CELINA, VALERO GLORIA MARLENE, EVANS GONZÁLEZ JESSICA NAIROVIS, MILLAN CASANOVA LUIS ERNESTO, CASANOVA MÓNICA ALEXANDRA, MILEIDA MORILLO RODRÍGUEZ, GIL PALMA PEDRO EUSTAQUIO, BECERRA MARTÍNEZ MILCAR GONZÁLEZ, CARLOS GONZALO BECERRA SÁNCHEZ, CASANOVA LEÓN RONALD FABIO, RODRÍGUEZ MÉNDEZ DOLORES MATILDE, BOLÍVAR QUINTERO ERIKA ISIS, RUBRICHE RINCÓN MILENA MARÍA, SILVA PERNÍA MERGUI VANESSA, MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, DANILO JOSÉ CARRASQUEL RUÍZ, NAHEM JOSÉ BLANCO RÍOS, ANTONIO DANIEL ANGARITA, BASTARDO GARCÍA FULICEL FRANCISCO, FERNÁNDEZ BARRIOS LUIS VALENTÍN, BEYKER ESTIBEN RUGELES CHUELLO, ACHUI FARIDA ANDREA, MAVARES GUTIÉRREZ CARMEN ROSA, BERMÚDEZ DE MIRANDA NELLY YURINA, LÓPEZ RODRÍGUEZ ANA GABRIELA, ASCANIO TOLEDO FRANCISCO ANTONIO, CASTILLO SERENO JOSÉ ARMANDO, RENGIFO COLMENARES JOSÉ GREGORIO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, AGUILAR MELQUIADES, LORCA CÁSERES MÓNICA KATIUSKA, CAMACHO HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN, GONZÁLEZ ANSELMI CARLOS EDUARDO, GONCÁLVES JORGE GABRIEL, CHÁVEZ RAMÍREZ ALEX, SANTANA VERA JUAN CARLOS, FRANKLINA EDUARDO BAUTISTA MARCANO, ESPINOZA MEZA MOISÉS ALEXANDER, MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, CONTRERAS ZAMBRANO MARYURID EDITH, MANUEL CAMILO FERNPANDEZ PEÑAMARÍA, MARÍA BIANA DE CASTELLANO, ARGUINZONES LARA ALEXANDER JOSÉ, ÁLVAREZ ESCOBAR ANDREA, CIRCOVIC RIVERA JORGE ALEXANDER, HAIDY INÉS HERMOSO YÁNEZ, DUILIO MARTÍNEZ, SANSONETTI FARIAS YELITZA COROMOTO, PEDRO EUSTAQUIO GIL PALMA, MORILLO MILEIDA LILIBET, BIONELLI DEL CARMEN ECHEGARRETA ZERPA, DÍAZ PESSIL ERICK RAFAEL, CARMEN ELENA LUCENA, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ERNESTO GONCÁLVES CASTILLO, LEONARDO ROJAS, LEOPOLDO JOSÉ ROJAS, MARCO ANTONIO LÓPEZ, GERARDO ANTONIO LÓPEZ, CARLOS MIGUEL CASTRO, JERRY ABEL GALLO, ANA CAROLINA SCARO PEÑA, MARÍA CARMEN SCARO PEÑA, ROSALES DE FUENTES MARÍA DEL CARMEN, THAIRY CAROLINA ALMARZA HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA FUENTES ROSALES, JEAN CARLOS INFANTE, SÁNCHEZ OSIO JOSÉ ÁNGEL, PÉREZ ORTEGA OSMEL JOSÉ, MORÍN JHONATAN, GARCÍA ÁLVAREZ PEDRO DAVID, CHACÓN MEJÍA JUNIOR JOSÉ, BLANCO MARTÍNEZ HAYSTERNEFORY, DAISY YORLEY HINOJOZA RAMÍREZ, AMEZQUITA OBREGÓN ALBERTO, LINARES ÁLVAREZ NANCY MARGARITA, SILVIANA ESTELA ARTILES ARTEAGA, GUILARTE ÁLVAREZ LOHES JAFETH, MORILLO BRICEÑO GIOVANNI ANTONIO, LO PRESTI TORREALBA MARÍA ANTONIETA, DORIS VIRGINIA UZCÁTEGUI MOLINA, REGALADO BARRIOS YENIS KATIUSKA, CONTRERAS JIMÉNEZ JESÚS IVAN, DE ALBA BUELVAS EDUARDI ENRIQUE, DEL DUCA HERNÁNDEZ CLARA IRAIZA, BRITO MÁRQUEZ CÉSAR ANDRÉS, REYES CARRASQUEL JENNY, ZAMBRANO DALESSANDRI MARÍA GABRIELA, MARTÍNEZ GUILLÉN LAURA ROMAY, ZAMBRANO RAMÍREZ NELSON NOE, CRESPO DE FLORES MARINA RAFAELA, GUARDIN DE HERRERA NORMA JOSEFINA, MORALEZ GONZÁLEZ ELIZABETH ANA, REYES PÉREZ ROSANA MARGARITA, REYES PÉREZ ALDO CLARET, ÁLVAREZ MONASTERIOS TOMÁS RONALD, EVANS GONZÁLEZ JESSICA NAIROVIS, FERREIRA DOS SANTOS JONATHAN, ESPINOZA REYES JESE DAVID, MARCANO ALZOLAY LUIS ENRIQUE, LUCENA CARMEN ELENA, CHIRINOS LUCENA MAGDELIN DEL CARMEN, LINARES DE DE LEÓN MARÍA ELENA, MONTIEL FIGUERA JOSÉ RENÉ, ARELLANOS ARELLANOS JENISSER CORINA, MAKHOUL RAMÍREZ ALICIA DE NAZARETH, RODRÍGUEZ DE DÍAZ MARÍA FÁTIMA, RAMÍREZ DE SEIJAS YOLANDA JOSEFINA, RODRÍGUEZ MÉNDEZ MARÍA DEL CARMEN, ÁLVAREZ NOGUERA MARIBEL DEL VALLE, BECERRA MORA MARY YOLANDA, MENDES DE RODRÍGUEZ MARÍA CARMINA, GONCÁLVES GONCÁLVES SANDRO MANUEL, RUBRICHE RINCÓN CLAUDIA ROSMIRA, DÁVILA TOVAR DIBETH CAROLINA, VELÁSQUEZ RAUSSEO CARMEN DEL VALLE, FANNY CRISTINA RODRÍGUEZ GONCÁLVES, ARISPE SARABIA LUIS ENRIQUE, LUAIZA ARELLANO WILFREDO JOSÉ GORRÍN RODRÍGUEZ NORA ELISA, NESTOR LEONARDO GALEA RAMÍREZ, MODESTA ELOIZA VILLANUEVA DE AMEZQUITA, TORRES ORELLANA FREDDY MANUEL, YEPSABEL ANDREÍNA PÉREZ SEPULVEDA, CARMEN CAROLINA MEDINA LÓPEZ, NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, MARINA OROPEZA HERRERA, FIDELINA RAMÍREZ, GORRIN RODRÍGUEZ LILIAN, HEREDIA ACOSTA EDGARDO ERNESTO, LAURA JOSEFINA YÉPEZ DE MÁRQUEZ, FRANKLIN JAIME RIVERO VARGAS, BOMPART BARRIOS MIGLANGEL DEL ÁNGEL, PEDRO ARTURO CORONADO CARTA, JULIAO NADER DAVID, ALDANA BRICEÑO MABLE JOSÉ, LEÓN HERNÁNDEZ ISABEL CRISTINA, RODRÍGUEZ ARIAS ERIKA YANETH, MARCANO ALZOLAY YLENIA MARGARITA, MARCANO DE RODRÍGUEZ YLEANA CAROLINA, NATHALY CAROLINA RODRÍGUEZ CENTENO, HENRIQUES DE FREITAS SANDRA MARÍA, MARTÍNEZ RICARDO JOSÉ, RODRÍGUEZ DE RANGEL ÁNGEL MARÍA, SÁNCHEZ ASUAJE FÉLIX JOSUÉ, YEJAN FIGUEROA RAFAEL GREGORIO, GUTIÉRREZ SUÁREZ RORAIMA JOSEFINA, SOSA CHÁVEZ AAROA DENIS, MORALES VARGAS IDANIA COROMOTO, MORALES HIDALGO ISRAEL EDUARDO, BÁEZ GUARDIN MARGARET SOLANGE, SARMIENTO MEJÍA FLOR MARÍA, VILLEGAS SOSA MIGUEL ALBERTO, GUARDIN SIBADA MARITZA ANDREINA, MONTILLA BLANCO PEDRO MANUEL, LANDAETA LINARES LEONARDO ANDRÉS, KARIN NATHALY SOSA SARMIENTO, GIL REVETTI YELITZA YAMILETH, TORRES TERÁN ADRIANA CAROLINA, MARTÍNEZ CHANCHAMIRE GUILLERMO JOSÉ, CORRO FUENTES YOEL JOSÉ, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ESMIRNA ESMERALDA, DÍAZ RUÍZ ARQUÍMEDES, PÉREZ DE DOS SANTOS MERCEDES CRISTINA, MOLINA GONZÁLEZ LAESMIR ALEXANDER, CAMEJO DÍAZ FRANCISCO JOSÉ, HERNÁNDEZ DE ALMAZAR ANAN CECILIA y ALMAZAR HERNÁNDEZ YUBIRY ALEXANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.200.581, V-06.156.034, V-14.851.989, V-13.138.045, V-15.714.053, V-05.685.795, V-09.241.815, V-06.843.437, V-04.354.537, V-05.542.801, V-14.058.735, V-12.951.194, V-11.926.846, V-08.081.995, V-08.681.716, V-11.493.369, V-642.483, V-13.600.698, V-04.886.152, V-13.476.601, V-18.209.287, V-18.620.147, V-11.493.369, V-06.814.399, V-12.160.690, V-06.345.877, V-11.121.699, V-15.119.308, V-15.871.138, V-11.821.409, V-13.088.868, V-17.299.874, V-06.266.472, V-03.984.001, V-13.114.427, V-06.842.939, V-12.266.100, V-14.480.339, V-12.618.109, V-08.803.382, V-13.232.163, V-03.479.038, V-08.574.490, V-06.325.241, V-10.278.977, V-15.316.573, V-12.068.447, V-13.600.367, V-11.037.882, V-15.913.869, V-11.040.897, V-04.250.553, V-14.674.651, V-16.889.562, V-13.909.744, V-10.871.796, V-11.820.115, V-09.485.768, V-08.681.716, V-08.681.995, V-12.749.339, V-11.202.621, V-05.010.267, V-02.772.653, V-16.370.234, V-15.605.078, V-15.605.197, V-15.518.261, V-15.518.303, V-06.462.826, V-05.685.795, V-10.349.371, V-06.900.842, E-848.558, V-11.037.246, V-06.436.971, V-16.651.073, V-16.283.446, V-12.411.836, V-14.451.204, V-16.084.210, V-13.872.071, V-12.161.422, V-08.681.646, V-04.206.663, V-04.707.159, V-05.522.644, V-16.230.185, V-11.038.714, V-12.157.516, V-09.487.763, V-11.056.709, V-14.729.368, V-10.793.204, V-04.114.379, V-12.730.390, V-06.304.770, V-17.641.465, V-17.158.015, V-03.81519, V-13.237.384, V-03.587.630, V-04.579.919, V-12.391.668, V-11.553.704, V-11.040.287, V-14.058.735, V-13.231.375, V-12.729.226, V-11.032.163, V-05.010.267, V-12.831.470, V-11.315.697, V-10.275.497, V-16.922.921, V-12.160.163, V-05.566.316, V-04.846.236, V-04.886.157, V-10.598.448, V-06.441.093, E-243.929, V-12.958.095, V-11.821.641, V-16.147.388, V-05.906.220, V-13.477.679, V-07.431.855, V-12.160.485, V-06.188.399, V-13.726.893, V-03.604.324, V-12.880.535, V-12.729.906, V-13.380.785, V-04.166.570, V-04.845.733, V-06.904.971, V-06.527.091, V-15.913.193, V-04.820.384, V-10.278.656, V-13.727.626, V-12.611.261, V-15.181.591, V-06.501.069, V-06.523.569, V-10.090.977, V-12.260.609, V-14.992.817, V-17.587.052, E-81.996.397, V-11.039.057, V-10.277.349, V-18.188.370, V-07.925.542, V-12.158.305, V-14.428.505, V-04.592.467, V-16.888.898, V-10.280.565, V-04.437.350, V-05.627.913, V-04.054.728, V-18.233.097, V-19.625.864, V-11.044.380, V-10.793.800, V-12.259.282, V-14.198.363, V-14.850.038, V-12.618.917, V-12.878.230, V-10.531.294, V-13.600.336, V-06.876.369, V-03.120.294 y V-12.160.284, respectivamente, y otros.
PENADA: CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los Reyes Pérez de Martín y Juan Martín Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITOS: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDES DOCUMENTALES, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y cursante del folio noventa y nueve (99) al folio ciento diecinueve (119) de la quinta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta la precitada penada a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, la penada, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada en hora de la tarde del día veintidós (22) de tal mes, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 001/2008, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino.
En fecha veintiuno (21) de abril del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, y, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, a la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día treinta (30) inmediato.
En fecha catorce (14) de julio de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.
El día veinte (20) inmediato siguiente, fue notificada la penada en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando en tal oportunidad, la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, su solicitud de serle concedido, llegado el momento de opción, el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del referido año, recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena de la ciudadana en cuestión por un tiempo de cinco (05) meses y un (01) día; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha catorce (14) de julio de igual año, quedando el nuevo cómputo de pena determinado en los siguientes términos:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data catorce (14) de julio del corriente año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS que le fuera impuesta, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, fue condenada a la pena principal de once (11) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el artículo 493 eiusdem, del texto actualmente vigente, no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, la pena principal de ONCE (11) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, opta la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil catorce (2014). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, en su condición de condenada, puede la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil quince (2015). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil quince (2015), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, permanecerá la misma en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal).
En data diecinueve del mes y año en mención, encontrándose la Juez suscrita en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar de reclusión de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, notificó a la misma de la decisión de redención judicial de la pena declarada en su favor y del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto in concreto, quedando la precitada, en consecuencia, en conocimiento de las fechas a partir de las cuales tiene opción, por requisito de tiempo, a las distintas medidas de pre-libertad, reiterando la condenada su requerimiento de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, una vez arribada la data de opción a tal beneficio, insistiendo su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que puedan serle impuestas de serle concedida la aludida medida.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el último cómputo de pena practicado, que la persona de la penada opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veintiuno (21) de mayo del año en curso, previa solicitud de la condenada, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 691/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluada la penada por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha treinta (30) de igual mes, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa de la penada, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo a la condenada en comento, realizada tal oferta por el ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, titular de la cédula de identidad número E-81.174.240, como Presidente de la Empresa “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ como cocinera, encontrándose ubicada tal Empresa en la calle Bolívar, casa número 08, sector Casco Central, frente al Estadio “Alexis Padilla”, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
En fecha diez (10) de mayo del mismo año, mediante oficio número 0830-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la operatividad de la Empresa “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, la cual realiza sus actividades en la localidad de Carrizal, estado Miranda, y de entrevista sostenida con el ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA, quien afirmó veracidad de la oferta laboral realizada a la persona de la penada, de mantenerse vigente la misma, aunado a indicar el alguacil operatividad de la Empresa.
El día inmediato siguiente, once (11) de mayo, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, titular de la cédula de identidad número E-81.174.240, en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo a la penada en tal establecimiento, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a sábado, de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), como cocinera, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Empresa en comento y del objeto específico de la misma.
En fecha diecisiete (17) de igual mes, recibe este Juzgado oficio número 369-2010, datado seis (06) de mayo de 2010, suscrito por las autoridades del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), a saber, Directora ISABEL GONZÁLEZ, Asesora Jurídica ALEJANDRA FUNES, Criminólogo OLIMARY OBANDO, Jefe de la Unidad Educativa, profesor CARLOS CODECIDO, Capellán MARINO MENINI, Trabajadora Social CLARA LOVERA, Psicólogo JUAN CARLOS OLIVARES y Médico Psiquiatra NANCY NIÑO, precisando cumplir la interna CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número 06.156.034, con las condiciones de mínima seguridad ya que presenta buena conducta y realiza actividad laboral en el recinto carcelario.
En data primero (01°) de junio siguiente, encontrándose constituida la Juez suscrita en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), reiteró la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, en entrevista sostenida entre ambas, su disposición y compromiso de acato a las obligaciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de proceder, y así serle otorgada, la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.
El día ocho (08) inmediato, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, registrar la precitada como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se le impuso pena de once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En data veintitrés (23) de julio del año en curso, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 15-055-2010, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ISABEL GONZÁLEZ, conjuntamente con la Coordinadora de la Junta de Clasificación y Atención Integral, Criminóloga OLIMARY OBANDO, remitiendo, anexo, certificado de clasificación de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, así como informe elaborado por el Psicólogo JUAN CARLOS OLIVARES, la Trabajadora Social CLARA LOVERA, la Criminóloga INÉS MEZA y la Médico Psiquiatra NANCY NIÑO ARAQUE, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) a la referida penada, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, evaluación médica, diagnóstico criminológico, diagnóstico integral, pronóstico y justificación, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona de la precitada condenada. En tal sentido, quedaron precisados el cerificado de clasificación en mínima seguridad, y el informe del equipo técnico en los siguientes términos:

“…(omissis)…CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN. Quienes suscriben: Mcs. ISABEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° (sic) V-6.750.743 y Crim. OLIMARY OBANDO, titular de la Cédula de Identidad N° (sic) V-12.220.868, Director (sic) y Coordinador (sic) de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F.), certifican que la ciudadana: MARTIN PEREZ CANDELARIA, titular de la Cédula de Identidad (sic) y/o Pasaporte N° (sic) V-6.156.034, quien ingresó en fecha 21/01/2008, fue clasificado (sic) por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 21/07/2010, con grado de seguridad: MÍNIMA. Decisión que consta en el Acta número OCHO (08) folios del DOCE (12) al TRECE (13) del Libro de Actas número 001 del año 2010…(omissis)…Conformes firman: Director (sic) (firma ilegible). Coordinador (sic) de Clasificación y Atención Integral (firma ilegible)…” (resaltado del Tribunal)

“…(omissis)…EVALUACIÓN SOCIAL: De la investigación social realizada a la penada se conoce que Juan Martín Pérez (f) María de los Reyes de Martín. Ocupa (sic) el último lugar entre dos hermanas. Refiere que la autoridad fue ejercida por la madre, le fue inculcado valores acordes a la deseabilidad social. Culmina el bachillerato sin dificultad, no estudia en la universidad por falta de recursos económicos, trabaja desde los 16 años como secretaria siempre se ha mantenido activa. Contrae matrimonio a los 27 años de edad, un hijo. La relación se mantiene con armonía hasta que es detenida. Actualmente producto de la distancia refiere que está planteada la separación. Agrega que tanto él como su hijo se fueron del país por miedo a las amenazas de muerte que los denunciantes les han hecho. Producto de la reclusión perdió vivienda, trabajo y rompimiento de vida familiar. Durante el tiempo que lleva en el INOF, ha observado buena conducta, denota ser una persona tranquila, deprimida, mantiene buena comunicación con sus pares. Ha trabajado en los Talleres de Caja de Trabajo Penitenciaria, tiene puesto de alquiler de telefonía celular. Le fue realizada redención de pena por el trabajo acordándole 5 meses de tiempo redimido. Como proyecto de vida se plantea trabajar en Carrizal según lo indicado en la oferta laboral, cumplir con las exigencias impuesta por el tribunal (sic). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: El estudio psicológico efectuado al presente caso nos coloca frente a una interna que se muestra lúcida, atenta y coherente. Establece adecuada comunicación, utilizando un lenguaje claro y fluido. Denota un nivel de funcionamiento intelectual que se encuentra ubicado dentro de los parámetros normales. Se mantienen las funciones cognitivas de memorias, pensamiento, percepción y juicio. Niega antecedentes de enfermedad mental y hábitos oral-dependientes. En las pruebas aplicadas no aparecieron indicadores de posible organicidad. En relación a los factores emocionales y de personalidad, nos encontramos con una interna sociable y comunicativa. Se conduce de manera respetuosa, tanto con sus pares como con las figuras de autoridad. Desde el punto de vista de los factores emocionales, la penada evidenció manifestaciones de ansiedad, mostrándose angustiada por acelerar su posible egreso mediante una fórmula alternativa de cumplimiento de pena debido a situación familiar. Tiende a ser extrovertida y con habilidades para establecer relaciones interpersonales, tanto con sus compañeras como con los funcionarios de la institución. En su proceso intramuros se ha integrado de manera adecuada al acatamiento de normas y a la realización de actividades laborales. Presenta escasa inclinación a las reacciones conflictivas y trata de mantener un comportamiento adecuado. Tiene perspectivas futuras centradas en el trabajo y la sana convivencia familiar. EVALUACIÓN MÉDICA: Paciente femenina de 44 años, en buenas condiciones generales. Niega antecedentes de hipertensión arterial, enfermedades mentales o cardiovasculares. Actualmente se encuentra aparentemente sana, asintomático en condiciones estables. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: La penada Martín Pérez Candelaria ingreso (sic) al Instituto Nacional de Orientación Femenina, con un delito no violento bajo primariedad penal. En la entrevista la interna señala que proviene de una familia estructurada con valores arraigados. Presenta un ámbito escolar constante y un grupo de referencia positivo. Cuenta con apoyo familiar sólido. Se involucra en el acto delictivo al iniciar un modelo de casa de ahorro ilegal y no tomar las precauciones necesarias ante las personas involucradas en dicha situación. La penada reflexiona y asegura aprendizaje en la institución. Dentro del penal se mantiene dentro de la normativa institucional, respeta la figura de autoridad y se mantiene constante en un puesto de trabajo (teléfonos) dentro de la institución. Se plantea plan de vida futuro acorde a sus capacidades. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: La penada se involucra en actividad financiera ilegal con fines lucrativos reconociendo que cometió muchos errores que ocasionaron daños a terceros, según su discurso sin intencionalidad y motivado a que no supo manejar aspectos económicos que salieron de su control. En la exposición de la versión de los hechos luce afectada emocionalmente, expresa vergüenza y arrepentimiento, tanto por la sanción recibida como por la comprensión de las graves implicaciones morales y daño social – económico asociado. Refleja reflexión autocrítica donde manifiesta su compromiso a mantenerse dentro de las acciones legales. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: La integración de los datos arrojados por la evaluación técnica efectuada se aproxima a una interna con Pronóstico FAVORABLE que dispone de los recursos básicos para cumplir con las exigencias contempladas en la fórmula alternativa para la cual opta, debido a que es una persona que evidencia comprensión sobre normas, disposición al cambio positivo, que expresa arrepentimiento, autocrítica, y evidencia extracción de aprendizajes de la experiencia recibida…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).


Y, en el día de ayer, nueve (09) de agosto, reitera la persona del ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, oferta laboral presentada respecto de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, quedando plasmada tal manifestación en acta del tenor siguiente:

“…omissis)…Quien suscribe, YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de ejecución en el Tribunal Primero de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, lunes nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), realicé llamada telefónica al número local que en data once (11) de mayo del corriente año y con ocasión de apersonamiento del ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, titular de la cédula de identidad número E-81.174.240, a la sede del Juzgado, suministrara el mismo en su condición de ofertante laboral de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, respecto de quien cursa causa por ante el Tribunal, distinguida ésta con la nomenclatura 1E-096/09. Así pues, una vez el interlocutor se identificara como ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, y luego de ser preguntado al mismo si para la presente data mantiene la oferta de trabajo realizada a la penada en cuestión, manifestó aquél mantener tal propuesta laboral para la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ precisando de nuevo dirección de ubicación de su establecimiento denominado “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, y reiterando el horario de trabajo, de lunes a sábado, de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), indicando estar en conocimiento de lo que consiste la medida de destacamento de trabajo. Concluye así la conversación y se elabora, por tanto, la presente acta, la cual es suscrita por la Juez del Tribunal conjuntamente con la Secretaria del mismo, abogada EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, la cual se incorpora en el expediente distinguido 1E-096/09…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio de la ut supra mencionada ciudadana.
En tal sentido, prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.894, con la reforma parcial publicada en la referida Gaceta Oficial, el día cuatro (04) del mes de septiembre en curso, con el número 5.930 extraordinario, en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado o condenada en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o derensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, podrán actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el condenado o condenada haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo en evaluación realizada al condenado o condenada por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada. Y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. En este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, previo a la última y novísima reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haber cometido delito o falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado o penada medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además de haber sido previamente clasificado o clasificada, el condenado o condenada, en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario respectivo, y, por último, existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, esto es, referente al comportamiento futuro del mismo, emitido éste de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, multidisciplinario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y, opcionalmente, además, por un o una psiquiatra; y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado o penada con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cursante del folio noventa y nueve (99) al folio ciento diecinueve (119) de la quinta pieza del expediente, la ciudadana en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de once (11) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción de la referida condenada respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del día veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010); segundo, en opinión emitida el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010) en curso por los integrantes de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar de reclusión de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, fue clasificada la precitada condenada en el grado de mínima seguridad, quedando tal opinión plasmada, de acuerdo a lo indicado en certificado remitido a este Tribunal, cursante al folio diecisiete (17) de la sexta pieza del expediente, en acta elaborada en ocasión de tal reunión, la cual quedara signada con el número ocho (08); tercero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Psicólogo JUAN CARLOS OLIVARES, la Trabajadora Social CLARA LOVERA, la Criminóloga INÉS MEZA y la Médico Psiquiatra NANCY NIÑO ARAQUE, todos ellos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación a la penada in commento dejaron indicado en el informe respectivo que la condenada en cuestión se ha desempeñado satisfactoriamente durante su estado de internamiento, intra muros, realizando diversas actividades y ajustando su conducta a las normas y reglas del recinto de reclusión, precisando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, presentar la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ nivel de autocrítica y de reflexión adecuado, con aprendizaje de la experiencia de sanción penal recibida, movilizada por las consecuencias de la vivencia socio legal en concreto, lo cual, aunado a su capacidad de juicio frente al daño social ocasionado, favorece un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación, y, por tanto, un pronóstico de cumplimiento de la medida de libertad anticipada, reconsiderando tal ciudadana su proceder y contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar sólido, refiriendo, asimismo, los evaluadores, en exploración realizada a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ disponer la misma de los recursos básicos para cumplir con las exigencias de la medida de pre-libertad en opción, máxime cuando evidencia comprensión sobre normas y disposición al cambio positivo, expresando arrepentimiento, herramientas estas que le permitirán una adecuada reinserción social, además de enfatizarse respecto de la ciudadana en cuestión tener proyecto de vida acorde a sus capacidades, con perspectivas futuras centradas en el trabajo y la sana convivencia familiar, denotando compromiso a mantenerse dentro de las acciones permitidas por el orden legal, tomando conciencia del hecho penalizado y haciendo adecuado juicio de tal evento de su vida, considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados, precisando al respecto que la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ revela autocrítica y reflexión por el delito objeto de sanción, comprendiendo la gravedad de las implicaciones morales y daño social y económico asociado al hecho, presentando disposición de acato a los lineamientos propios de la medida de pre-libertad; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, pronóstico favorable para la concesión del beneficio de destacamento de trabajo a la penada in concreto por considerar que se ajusta la misma a los criterios de selección para tal medida, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como presentar un comportamiento adaptativo en las áreas laboral, conductual y social, aunado ello al aprendizaje de la experiencia vivida y su disposición de no reincidir en conductas contrarias al orden establecido, además de tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta, y tener la penada apoyo familiar como respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, siendo que, en este sentido, no ha recibido el Juzgado, en relación con tal penada, información alguna acerca de su autoría o participación en situación constitutiva de falta o delito durante el tiempo en que, privada de su libertad, ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta por este asunto penal, y que haya conllevado ello a un procedimiento jurisdiccional, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona de la penada en cuestión durante su estado de reclusión en el recinto carcelario, lo cual viene evidenciado de constancia expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar de internamiento de la condenada, e inserta al folio sesenta y ocho (68) de la quinta pieza del expediente, en la que se indica buena conducta de la ciudadana en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, integrada por la Directora del recinto penal y los miembros del equipo técnico del mismo, constancia de buen comportamiento; aunado ello a comunicación distinguida con el número 369-2010, datada seis (06) de mayo del año en curso, la cual riela al folio doscientos dos (202) de igual pieza del expediente, y suscrita por las autoridades del precitado establecimiento carcelario, a saber, Directora ISABEL GONZÁLEZ, Asesora Jurídica ALEJANDRA FUNES, Criminóloga OLIMARY OBANDO, Jefe de la Unidad Educativa, profesor CARLOS CODECIDO, Capellán MARINO MENINI, Trabajadora Social CLARA LOVERA, Psicólogo JUAN CARLOS OLIVARES y Médico Psiquiatra NANCY NIÑO, precisando cumplir la interna CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número 06.156.034, con las condiciones de mínima seguridad ya que presenta buena conducta y realiza actividad laboral en el recinto carcelario; lo que, a su vez, se encuentra en consonancia con declaratoria judicial de redención de pena, por trabajo, por tiempo de cinco (05) meses y un (01) día, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por este órgano jurisdiccional; y, que, además, guarda relación en armonía con clasificación de la penada en el grado de mínima seguridad de acuerdo a criterio de los integrantes de la Junta de Clasificación y Tratamiento del aludido recinto penal, lo cual cursa al folio diecisiete (17) de la sexta pieza del expediente; adicionándose a ello, carecer la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio trece (13) de la sexta pieza del expediente, en la que únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008) dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-096/09, y por lo que se enviara a la referida División, en data catorce (14) de julio del pasado año dos mil nueve (2009), y mediante oficio distinguido 959/2009, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; quinto, no revelan las actuaciones que la persona de la condenadq in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare penada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ ha permanecido privada de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, esto es, desde el veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), por el contrario, la precitada ciudadana no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona de la penada, oferta laboral a objeto de trabajar la misma, como cocinera, en la Empresa “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, operativa en la calle principal de Carrizal, frente al Estadio Alexis Padilla, Municipio Carrizal, estado Miranda, en cuya Sociedad Mercantil es socio accionista el ofertante, ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, titular de la cédula de identidad número E-81.174.240, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la aludida Empresa, y, por tanto, su operatividad, así como veracidad de la propuesta laboral realizada a la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, aunado ello a entrevista sostenida entre el ciudadano ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, antes identificado, y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera del ofertante a la sede del Tribunal, donde aquél ratificara la propuesta de trabajo al condenado, precisando como horario de la jornada, de lunes a sábado, de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), lo cual, asimismo, en el día de ayer, vía telefónica, reiterara en cuanto a mantener tal propuesta de trabajo a la condenada.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a favor de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona de la penada, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquella a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para la penada respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado o penada en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado o penada se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado o penada y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) y opinión emitida, de clasificación de mínima seguridad de la penada, por la Junta de Clasificación y Tratamiento del aludido recinto penal, además de no revelar las actuaciones del expediente que la misma haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que la evaluada ha realizado actividades laborales en el establecimiento durante su estado en reclusión, lo cual conllevó a declaratoria judicial de redención de pena, adicionándose a tales considerandos contar la penada con apoyo familiar consistente, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual, aunado ello a no haber sido revocada alguna medida de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada a la condenada en cuestión, siendo que carece la misma de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga a la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los Reyes Pérez de Martín y Juan Martín Pérez, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034,, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada; quedando obligada la persona de la condenada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar en el área que, para pernocta de las penadas beneficiadas por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento, dispone el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal;
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupada y productiva percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Empresa “Restaurant y Lunchería El Estadio, C.A.”, operativa en la calle principal de Carrizal, frente al Estadio Alexis Padilla, Municipio Carrizal, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;
4. Realizar por un mínimo de dieciséis (16) horas por mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, bien en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, o bien en el Cuerpo de Bomberos de igual localidad, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva;
5. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;
6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse constante supervisión, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
7. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;
8. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a fortalecer pensamiento crítico, adecuada resolución de problemas y consolidación de proyecto de vida, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; y
9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona de la penada actualmente se encuentra privada de su libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona de la penada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los Reyes Pérez de Martín y Juan Martín Pérez, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, imponiéndose a la misma determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.).
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor de la penada, aunado a ser la misma citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona del penado y al Dr. RODERICK PAPA F., en el carácter de defensor de la ciudadana condenada, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 022/2010, a nombre de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de notificación y de citación a la persona de la penada, mediante oficio signado 1557/2010, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, y a la Directora del aludido recinto penal, distinguidas 1558/2010 y 1559/2010, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/YRC*
Causa 1E-096/09
* Cuarenta y dos (42) folios. Decisión de fecha 10-08-2010
Penada: CANDELARIA MARTÍN PÉREZ
Asunto: Otorga medida de destacamento de trabajo
Sin enmiendas