REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-099/2009

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÙBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

PENADO: CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30/03/1979, de 31 años, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Magdalena Piñero (v) y Carlos Cedeño (v), residenciada en: Barrio el Vigía, sector el Parque, casa Nº 5, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por la redención de la pena, este Juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2009, cursante a los folios 59 al 65 de la VIII pieza del presente expediente; el penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

SEGUNDO: Cursa en los folios 127 al 135 de la VII pieza del presente expediente, de fecha 11 de agosto del año 2009, el cómputo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa en los folios 169 al 172 de la tercera pieza, Carta de Residencia y Oferta de Trabajo, del penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO.

CUARTO: Constan en los folios 59 al 65 de la VIII pieza, el computo respectivo por redimida la pena, donde el penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO).

QUINTO: Cursa en el folio 19 de la VIII pieza, Certificado de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde consta que el ciudadano CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, no registra antecedentes penales por condenas anteriores y que tampoco cometió delito alguno durante el tiempo que duro en reclusión.

SEXTO: Cursa en los folios 193 al 194 de la VIII pieza, informe de la Oficina de Alguacilazgo, verificación efectiva de la Oferta de Trabajo, así como el informe de la Oficina de Alguacilazgo de la verificación efectiva de la Carta de Residencia

SEPTIMO: Corre inserto al folio 188 al 191 de la VIII pieza del presente expediente, se recibe Oficio Nº 0808/2010 emanada de la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico anexando al presente oficio INFORME TECNICO FAVORABLE, de fecha 09/08/2010, donde se deja constancia que el penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993.

OCTAVO: Cursa en el folio 186 de la VIII pieza Oficio S/Nº emanado del Internado Judicial de Los Teques, Constancia favorable, del penad in comento.

NOVENA: Cursa en el folio 187 de la VIII pieza Oficio S/Nº emanado del Internado Judicial de Los Teques, Constancia favorable de conducta, del penad in comento.


Ahora bien, ESTE Tribunal, a los fines e fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09/12/2002 de la Sala Constitucional, ponente magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación.

“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capitulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el articulo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14/05/2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:

“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”

De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el articulo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al articulo 272 constitucional.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento…; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido…; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30/03/1979, de 31 años, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Magdalena Piñero (v) y Carlos Cedeño (v), residenciada en: Barrio el Vigía, sector el Parque, casa Nº 5, Los Teques, Estado Miranda, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Constancia de Oferta de Trabajo a la penada.

Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30/03/1979, de 31 años, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Magdalena Piñero (v) y Carlos Cedeño (v), residenciada en: Barrio el Vigía, sector el Parque, casa Nº 5, Los Teques, Estado Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), el penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen abierto, al ciudadano CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.715.993, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30/03/1979, de 31 años, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Magdalena Piñero (v) y Carlos Cedeño (v), residenciada en: Barrio el Vigía, sector el Parque, casa Nº 5, Los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. FRANCISCO CANESTRI” una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (02) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al penado de autos, a los fines de imponerlo del presente fallo. Líbrese oficio al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, a los fines legales consiguientes. Así como líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias y al defensor Público Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSANNA COSTANTINO

2E099/2009