REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Agosto de año 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2E-143/2010
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RIVERO SOSA WILDER LEONEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, Estado Civil: soltero, de 20 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 05/10/1989, hijo de Maximiliano Rivero (v) y de Moraima Sosa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, vereda 2, casa Nº 49 Santa teresa del Tuy, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
Por cuanto se evidencia que el ciudadano RIVERO SOSA WILDER LEONEL fue aprehendido en fecha 22/04/2010, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 23 de Julio de año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIVERO SOSA WILDER LEONEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, Estado Civil: soltero, de 20 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 05/10/1989, hijo de Maximiliano Rivero (v) y de Moraima Sosa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, vereda 2, casa Nº 49 Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, siendo se mantiene detenido en el Internado Judicial de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el prenombrado penado pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por u equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en le articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en consecuencia, se ordena:
1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.
2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la el pronostico de mínima seguridad, y posteriormente presente el respectivo informe.
3.- Se acuerda librar boleta de Traslado al penado RIVERO SOSA WILDER LEONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, a los fines de que asista a éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, así como consignar la respectiva Carta de Residencia y Constancia de Trabajo.
Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.
Asimismo, éste Tribunal, deja constancia que el penado RIVERO SOSA WILDER LEONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada dos (02) meses.
3.- Debe consignar constancia de residencia, por ante este Tribunal cada dos (02) meses.
4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
6.- Observar Buena Conducta en general.
7.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones.
8.- Prohibición de portar armas de fuego.
9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.
10.- La Obligación de Estudiar.
11.- Realizar Trabajo Comunitario
Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Por cuanto el penado RIVERO SOSA WILDER LEONEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, Estado Civil: soltero, de 20 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 05/10/1989, hijo de Maximiliano Rivero (v) y de Moraima Sosa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, vereda 2, casa Nº 49 Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, quien pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en le articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la el pronostico de mínima seguridad, y posteriormente presente el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda librar boleta de Traslado al penado RIVERO SOSA WILDER LEONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, a los fines de que asista a éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, así como consignar la respectiva Carta de Residencia y Constancia de Trabajo.
QUINTO: Se deja constancia que el penado al penado RIVERO SOSA WILDER LEONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.703, a los fines de que asista a éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada dos (02) meses. 3.- Debe consignar constancia de residencia, por ante este Tribunal cada dos (02) meses. 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.5.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. 6.- Observar Buena Conducta en general, 7.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones. 8.- Prohibición de portar armas de fuego.9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 10.- La Obligación de Estudiar. 11.-De realizar trabajo Comunitario
SEXTO: Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
La Secretaria
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-143/2010