REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-075/2009

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÙBLICA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
PENADO: REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/01/1982, de 28 años, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Maria de las Nieves Sulbaran (v) y Pedro Reyes Blanco (v), residenciada en: Barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte 456 del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha 13 de Agosto de 2010 fue materializada la captura del ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/01/1982, de 28 años, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Maria de las Nieves Sulbaran (v) y Pedro Reyes Blanco (v), residenciada en: Barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, en la sede de este órgano jurisdiccional, mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, cursante en el folio 20 de la V pieza del presente expediente, siendo que el penado antes identificado, fue aprehendido en fecha 21 de Diciembre de 2005, visto que por decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de esa Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Diciembre de 2007, el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304 fue puesto en libertad mediante la revisión de la medida; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente, por cuanto se evidencia que el ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/01/1982, de 28 años, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Maria de las Nieves Sulbaran (v) y Pedro Reyes Blanco (v), residenciada en: Barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 07 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte 456 del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; fue detenido preventivamente en fecha 21/12//2005, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente y puesto en libertad en fecha 07/12/2007 se ha mantenido hasta el día 13/08/2010.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:


“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte 456 del Código Penal Venezolano Vigente; con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SIETE (07) MESES y CINCO (5) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (27/08/2012). Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 27/08/2012.
SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto en fecha 27 de mayo de 2010 mediante decisión proferida por este Tribunal, se negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por informe técnico desfavorable, de conformidad con el articulo 480 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO el cual ya opero. Y ASÍ SE DECLARA.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, a partir del día 21/04/2007. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta a partir del día 13/08/2010, siendo que se materializó su captura mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES; medida que podría optar a partir del día 27/04/2011. Y ASÍ SE DECLARA.-

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 27/0/2011. Y ASÍ SE DECLARA.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/01/1982, de 28 años, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Maria de las Nieves Sulbaran (v) y Pedro Reyes Blanco (v), residenciada en: Barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Se establece que el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/01/1982, de 28 años, natural de Caracas-Distrito capital, hijo de Maria de las Nieves Sulbaran (v) y Pedro Reyes Blanco (v), residenciada en: Barrio José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (27/08/2012). ASI SE DECLARA.-
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

TERCERO: Por cuanto el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, la cual cumplirá el 27/08/2012.
SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se establece que el penado REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304; no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; mediante decisión proferida por este Tribunal, se negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por informe técnico desfavorable, de conformidad con el articulo 480 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: De de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO el cual ya opero;
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, a partir del día 21/04/2007;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES; medida que podría optar a partir del día 27/04/2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los TRES (03) AÑOS, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 27/0/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano REYES SULBARAN PEDRO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 16.590.304

Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde este recluido, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes

Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS



LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSANNA COSTANTINO

2E075/2009