REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Agosto de 2010
200° y 150°
CAUSA N° 2E-982-99.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

Por cuanto se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2010, fue puesto a disposición de este tribunal, el penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, antes identificado, por pesar sobre el orden de captura emanada de este tribunal, en virtud haber revocado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en fecha 13 de Julio de 2000, quien fué condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para ese momento, a tal efecto, este tribunal previamente observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El ciudadano IBRAHIM NABOR CADENAS VILLEGAS, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 13 de Marzo de 1994 al 14 de Julio de 1994, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual fue desde el diez (10) de Agosto al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 07 DE ABRIL DE 2015. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano IBRAHIM NABOR CADENAS VILLEGAS, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado IBRAHIM NABOR CADENAS VILLEGAS, plenamente identificado en actas, .no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo, este tribunal, a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual el penado hubiese podido optar a las referidas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

EL penado CADENAS El VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; cuando haya cumplido UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, faltándole UN (1) AÑO UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, es decir, a partir DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, esto seria en fecha 29 DE MARZO DE 2012. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, esto seria en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto al ciudadano CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, el confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, esto es a partir del día 10 DE FEBRERO DE 2015. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano IBRAHIM NABOR CADENAS VILLEGAS, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ha cumplido un tiempo de pena en la primera detención de CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención desde diez de agosto de 2010 al día de hoy, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 07 DE ABRIL DE 2015. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 07 DE ABRIL DE 2015 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: el ciudadano penado IBRAHIM NABOR CADENAS VILLEGAS, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, faltándole UN (1) AÑO UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, es decir, a partir DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: El penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, esto es en fecha 29 DE MARZO DE 2012. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: El penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, hubiese optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, esto es en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: El penado CADENAS VILLEGAS IBRAHIM NABOR, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 10.281.772, podrá optar a la gracia del confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, esto es a partir del día 10 DE FEBRERO DE 2015. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSANA COSTANTINO




2E-982-99