REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Agosto de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-065/2008

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÚBLICA.: Abg. SOR ESTHER BAZAN

PENADO: PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, natural de Guayaquil, país Ecuador, de profesión u oficio decorador, estado civil: soltero, residenciado en la Carretera Panamericana, sector los Lagos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1954, hijo de Nicolás Piguave (f) Y Maria Quevedo (f).

DELITO: de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, natural de Guayaquil, país Ecuador, de profesión u oficio decorador, estado civil: soltero, residenciado en la Carretera Panamericana, sector los Lagos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1954, hijo de Nicolás Piguave (f) Y Maria Quevedo (f), fue condenado en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 en relación con el articulo 363 ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento.

SEGUNDO: En fecha 15 de Octubre de 2008, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: En fecha 20 de Octubre de 2008, se impone al penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, de que puede ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

CUARTO: En fecha 01 de Diciembre de 2008, este tribunal dicto la Redención por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo, así mismo se dicto el respectivo cómputo.

QUINTO: En fecha 17 de Diciembre de 2008, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente CONFINAMIENTO por el tiempo que dure la pena, por haber dado cumplimiento a lo establecido en los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
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SEXTO: En fecha 18 de Diciembre de 2008, se impone al penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente CONFINAMIENTO, así mismo el tribunal le coloco como condición presentarse por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo

SEPTIMO: En fecha 07 de mayo de 2009, este tribunal modifica por error material en la fecha de la finalización de la gracia del CONFINAMIENTO, al penado antes identificado, cursante en la pieza V folio 118 y siguientes, la cual culmina en fecha 25 de marzo del 2010.

OCTAVO: El ciudadano penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, natural de Guayaquil, país Ecuador, de profesión u oficio decorador, estado civil: soltero, residenciado en la Carretera Panamericana, sector los Lagos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1954, hijo de Nicolás Piguave (f) Y Maria Quevedo (f), fue condenado en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 en relación con el articulo 363 ejusdem.

NOVENO: En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibe Oficio emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informar que el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, natural de Guayaquil, país Ecuador, de profesión u oficio decorador, estado civil: soltero, residenciado en la Carretera Panamericana, sector los Lagos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1954, hijo de Nicolás Piguave (f) Y Maria Quevedo (f), ya culmino con sus presentaciones y se anexa la presente oficio copias certificadas de record de presentación

DECIMO: En fecha 17 de diciembre de 2008, este tribunal, acuerda las siguientes condiciones al penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO: quien deberá residir en el domicilio de la ciudadana SANDRA CONSUELO ACOSTA ACOSTA, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, consignar constancia de trabajo y presentarse ante la Prefectura ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, cada quince (15) días y se anexa al presente expediente copias certificadas de las presentación, ante este Juzgado.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 08 de Agosto de 2008, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N°81.850.425, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LAS PENAS ACCESORIAS que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 en relación con el articulo 363 ejusdem; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de por encontrarlo responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 en relación con el articulo 363 ejusdem, al penado ciudadano PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad E-N°81.850.425, natural de Guayaquil, país Ecuador, de profesión u oficio decorador, estado civil: soltero, residenciado en la Carretera Panamericana, sector los Lagos, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 13/05/1954, hijo de Nicolás Piguave (f) Y Maria Quevedo (f), más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial a los fines legales correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO
EXP.2E-065/2008