REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2E-003-05


JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. ROSANNA CONSTANTINO


PENADO: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V- 6.689.142.

DEFENSA PUBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data Dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), cursante a los folios 225 al 229 de la septima pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, desestimo por manifiestamente infundado recurso de casación propuesto por la defensa del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, quedando así definitivamente firme la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil tres (2003), emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, condeno al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-6.689.142, a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser auto responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), según consta a los folios 33 al 44 de la pieza séptima, este Tribunal de Ejecución realizo la Ejecución y Computo de la pena.

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal mediante decisión acordó la redención de la pena, así mismo en esa misma fecha realizo la reforma del computo de la misma.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, este Tribunal dicto decisión en la cual NEGO la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el articulo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), emite auto este Juzgado, ordenando librar las comunicaciones respectivas a efectos de la eventual concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, dada las precisiones plasmadas en el cómputo de pena que fuera practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 02-11-2007 (folios 225 al 230 de la pieza séptima de la presente causa)

En fecha seis (06) de mayo del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida en mayo del año en curso, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano ERNESTO BIANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-7.483.298, respecto de la empresa “BIANCO G ERNESTO J.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO a fin de desempeñarse como OBRERO en la referida empresa (folio 130 de la pieza NOVENA); emitiendo este Juzgado, en data veintisiete (27) de mayo del corriente año, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal con sede en Coro, la veracidad de la oferta de trabajo que fuera consignada (folio 133 pieza IX).

En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada veintiuno (21) de mayo de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por treinta (30) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal. (folio 137 de la pieza IX).


En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada seis (06) de julio del presente año, suscrita por las autoridades de la Penitenciaria de Coro, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 158 de la novena pieza del expediente).


En fecha treinta (30) de julio del presente año, se recibe oficio No. 01831-10, fechado veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), procedente de Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, suscrito por la el Coordinador y At Integral Crim. Henry Jerez, Director C.P.C Abg. Abel Jiménez, Supervisor At. Integral Soc. RAFAEL PERNIA, Representante del Equipo Técnico Crim. Liliana Carrillo., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de junio del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “BIANCO G ERNESTO J.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como ERNESTO BIANCO, quien indicó ser el Propietario de la referida empresa, ratificando que efectivamente le fue expedida oferta de trabajo al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO ( pieza IX).


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SOLICITADA


A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.


Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, y muy específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual concesión a favor del penado en comento, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, requiere, se practique evaluación psiquiátrica al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, según lo señala el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que es necesario, como requisito concurrente: “… Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, siendo el caso que el examen psico-social practicado al penado de autos fue practicado por el Coordinador y At Integral Crim. Henry Jerez, Director C.P.C Abg. Abel Jiménez, Supervisor At. Integral Soc. RAFAEL PERNIA, Representante del Equipo Técnico Crim. Liliana Carrillo., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de junio del corriente año dos mil diez (2010), todos ellos adscritos al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Comunidad Penitenciaria de Coro, Control Penal, pero no así, por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, experto que estima quien suscribe, necesario, a fin de que emita dictamen al respecto de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena requerida, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual resultara condenado el penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, a saber, autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal, y por el cual fuera condenado a cumplir la pena principal de treinta (30) años de presidio, por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a fin de que le sea practicado al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, evaluación psiquiátrica.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto a la eventual concesión a favor del penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.689.142, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, acuerda se practique evaluación psiquiátrica al precitado penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, a fin de que sea practicada la evaluación correspondiente.
LA JUEZ (TEMP)

GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTITNO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTITNO
GOP/Rc
Causa Nro. 2E-003-05