REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de agosto de 2010.-
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta.-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dr. Roderick Papa.-
PENADO: Barrios Vera Franyer Yuney.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, así como también las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Visto la Comunicación sin número de fecha 19/07/2010, emanado del Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, recibida en este Despacho en fecha 03/08/2010; mediante el cual remite constante de un (1) folio útil, acta de Defunción relativa al penado: Barrios Vera Franyer Yuney, titular de la cedula de identidad N° V-18.538.201, cuyo deceso data del 27/06/2010.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/01/2009, el Tribunal de Tercero Itinerante en Función de Juicio Circunscripcional, con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: BARRIOS VERA FRANYER YUNEY, titular de la cedula de identidad N° V- 18.538.201, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, así como también las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27/11/2009, este Tribunal practicó cómputo del penado, oportunidad en la cual se estableció que el mismo cumplía la totalidad de la pena en fecha 13/01/2020.-
A tal efecto el artículo 103 de la norma sustantiva penal vigente, establece:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano BARRIOS VERA FRANYER YUNEY, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, así como también las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo falleció en fecha 27/06/2010, a consecuencia de Shock Hipovolémico, Laceración Cardiaca y Pulmonar, Herida por Arma de Fuego en Tórax, a las once ante meridiem (11:00 a.m.) según lo certifico el Doctor LUIS MALAVE, MSDS 49804, tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el número 1574324 de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el Registrador civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, inserta a los libros respectivos; en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BARRIOS VERA FRANYER YUNEY; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BARRIOS VERA FRANYER YUNEY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.538.201, de estado civil Soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 03/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Km 27 de la carretera Panamericana, casa sin numero, al lado de la venta de aceite, donde esta el primer teléfono público, Sector los Alpes, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Ángel Rafael Barrios Gonzalez y Yrene Mercedes Vera Burgos; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E113-09
RRA/ICM/rr