REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Peña López José Francisco, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.497, fecha de nacimiento el 10/02/1986; residenciado en Lagunetica, Sector El Reten, casa N° 28, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.-
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Visto que en fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.497, no pernocta en este centro destacamentario desde el día 10/08/2010 hasta el 26/08/2010; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 17/02/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 12/11/2009, este Tribunal, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar todos los días en el centro de pernocta del Internado Judicial de Los Teques.

2. Presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne, con la frecuencia que este determine.

3. Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.

4. No podrá cambiar del lugar del trabajo que consta en actas procesales, sin antes notificar previamente al tribunal.

5. No podrá cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal.

6. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

En fecha 13/11/2009, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 09/12/2009, se recibe escrito presentado por el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, mediante el cual solicita al tribunal, se le otorgué permiso navideño desde el 23/12/2009 hasta el 02/01/2009.-
En fecha 16/12/2009, este tribunal vista la solicitud del penado, se pronuncio favorablemente, otorgándole el permiso navideño, por los días 23, 24, y 25 de diciembre de 2009 debiendo regresar a la pernocta el 26/12, y los días 30, 31/12/2009 y 01 de enero de 2010, debiendo regresar a la pernocta el 02/01/2010.-
En fecha 26/01/2010, se solicitó al Jefe de la División de Evaluación y Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante oficio N° 094-10, a los fines determinaran y remitieran las resultas del pronostico conductual del penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO.-
En fecha 23/06/2010, se recibió ante la sede de este despacho, Informe Periódico Conductual del penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, con fecha de elaboración 16/06/2010.-
En fecha 20/07/2010, se libró oficio N° 1175 a la Abg. Mirna Bastardo Velásquez, en su Carácter de Delegada de Prueba del ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, mediante el cual se le solicito remitiera a este Tribunal el Control de Asistencias del ut supra mencionado.-
En fecha 29/07/2010, el penado consigno ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción y Sede, constancia de trabajo, de la empresa AUTO ACCESORIOS DON KYCAR I C.A.-
En fecha 04/08/2010, este Tribunal, acordó comisionar a los funcionarios de la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar la constancia laboral consignada por el penado y así mismo citar al presidente de la empresa.-
En fecha 10/08/2010, compareció ante este despacho el ciudadano JOHAN GAVIDIA, en su carácter de presidente de la empresa AUTO ACCESORIOS DON KYCAR I C.A, a los fines de constatar la constancia de trabajo, suscrita por el mismo.-
En fecha 10/08/2010, se recibió ante este Juzgado Informe Periódico Conductual, elaborado el 06/08/2010, relativo al penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, mediante el cual la Delegada de Prueba emite un pronunciamiento favorable en cuanto a la conducta del ut supra mencionado.-
En fecha 18/08/2010, compareció ante este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Especial, el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.497, en donde se comprometió con el tribunal a consignar los datos del Consejo Comunal de la localidad donde labora y de igual forma a cumplir con las condiciones impuestas por este despacho.-
En fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.497, no pernocta en este centro destacamentario desde el día 10/08/2010 hasta el 26/08/2010, incumpliendo con las obligaciones impuestas, sin justificación de las inasistencias.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro destacamentario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario del Internado Judicial de Los Teques, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no ha podido justificar las inasistencias desde el día 10/08/2010 hasta la presente fecha. De igual forma, se evidencia que el penado no ha cumplido con su deber de consignar los datos del Consejo Comunal de la localidad donde labora; situación esta que al ser concatenada con el control de asistencias y demás actuaciones de la presente causa, se evidencia en forma reiterada un conducta del penado irrespetuosa para con la figura de autoridad. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.497, fecha de nacimiento el 10/02/1986; residenciado en Lagunetica, Sector El Reten, casa N° 28, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro destacamentario del Internado Judicial de Los Teques, informando lo conducente.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Causa 4E089-09
RRA/ICM/rr.-