REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ortega Sequera Omar Josue, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.466, fecha de nacimiento el 26/12/1989; residenciado en Lagunetica, Sector El Trigito,, Calle Anselmo Hernandez, Casa Nro 06, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elizabeth Viloria, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.-

DELITO: Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION.-


Visto que en fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.466, realizo firma de la asistencia anticipadamente, desde el 26/08/2010, hasta el 30/08/2010; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 16/06/2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, Condenó al ciudadano ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 08/06/2009 éste Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la ejecución de la presente causa, así como el cómputo respectivo.-
En fecha 27/11/2009, este Tribunal otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar todos los días en el centro de pernocta del Internado Judicial de Los Teques.

2. Presentarse ante el delegado de prueba que se le asigne.

3. Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.

4. No podrá cambiar del lugar de trabajo que consta en las actas procesales, sin antes notificar previamente al Tribunal.

5. No cambiar de residencia sin antes notificar previamente al Tribunal.

6. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. Presentarse ente este Juzgado cada quince (15) días.

En fecha 30/11/2009, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 24/02/2010, este tribunal solicito a la delegada de prueba, Informe Periódico Conductual del ciudadano ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, mediante oficio N° 262/10.-
En fecha 10/03/2010, este juzgado recibido oficio N° 145/2010, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica N° 06 de la región Capital, fechado 05/03/2010, mediante el cual remiten Informe Periódico Conductual.-
En fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.466, realizó firma de la asistencia anticipadamente, desde el 26/08/2010, hasta el 30/08/2010; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por éste Tribunal; tal y como lo informa la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a través de las actas respectivas; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques; incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no ha justificado las inasistencias de fechas 01/08/2010 y 02/08/2010, De igual forma, se evidencia que el penado no ha cumplido con su deber de comparecer diariamente por ante el Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, ya que para el momento en que este Tribunal realiza Inspección de los libros de asistencia, es decir 26/08/2010, el penado ya había firmado por adelantado hasta el día 30/08/2010; situación esta que al ser concatenada con el oficio emanado de la Directora del Internado Judicial de Los Teques, se evidencia en forma clara una conducta del penado irrespetuosa para con la figura de autoridad y fraudulenta hacia en sistema de administración de justicia, comprometiendo del peor modo su proceso de reinserción social. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ORTEGA SEQUERA OMAR JOSUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.466, fecha de nacimiento el 26/12/1989; residenciado en Lagunetica, sector El Tigrito, calle Anselmo Hernández, casa N° 06, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E094-09
RRA/ICM/rr.-