REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de agosto de 2010
200° y 151°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fecha de nacimiento el 08/10/1978; residenciado en Calle 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa N° 165, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH VILORIA, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.-
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.-


Visto que en fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, no pernocta en el centro destacamentario desde el 01/08/2010 hasta el 26/08/2010; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11/08/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem.-

En fecha 26/03/2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); imponiendo a demás de pernoctar en el anexo destinado a Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada Quince (15) días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del País al penado.

4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5. No consumir bebidas alcohólicas.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.

8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

En fecha 06/03/2010, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 07/06/2010, comparece el penado a los fines de consignar constancia de trabajo, en la cual se evidencia que presta sus servicios como ayudante general en latoneria y pintura.-
En fecha 10/06/2010, se oficia a la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción y sede, a los fines de verificar la constancia laboral.-
En fecha 11/06/2010, se recibe ante este Juzgado Informe Periódico Conductual, relativo al penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998.-
En fecha 22/06/2010, la oficina de alguacilazgo remitió informe certificando la veracidad de la constancia laboral presentada por el penado.-
En fecha 26/08/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Internado Judicial de los Teques ABG. NAOMAR MIJARES, mediante el cual informa que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, no pernocta en el centro destacamentario desde el 01/08/2010 hasta el 26/08/2010.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro destacamentario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informan de ese recinto, a través de las actas respectivas; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario del Internado Judicial de Los Teques, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no ha podido justificar las inasistencias desde el 26/08/2010hasta la presente fecha. De igual forma, se evidencia que el penado no ha cumplido con su deber de comparecer ante el Delegado de Prueba y someterse a sus instrucciones; situación esta que al ser concatenada con los informes presentados por los funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo Técnico N° 06, se evidencia en forma reiterada un conducta del penado irrespetuosa para con la figura de autoridad. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado VILLEGAS AGUILAR JHONY EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.998, fecha de nacimiento el 08/10/1978; residenciado en Calle 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa N° 165, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta del Internado Judicial de Los Teques, informando lo conducente.-
EL JUEZ

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Causa 4E110-09
RRA/ICM/rr.-