SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE FECHA 10.08.2010


CAUSA No. 1C- 1718-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MORAIMA SOTO BENITEZ.
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: HURTO SIMPLE, según lo previsto en el artículo 451 primer aparte del Código Penal.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“En fecha 29.03.2006, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDAen compañía de su representante legal el ciudadano JOSEPH ERNEST FAN FAN, manifestó que un muchacho llamado Javier lo lesiono”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 06.03.2009, este Tribunal de Control ordeno darle la entrada y registrar en los libros respectivos, a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ordenando notificar las partes del recibo.

En fecha 07.04.2009, este Tribunal decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia se ordena notificar las partes.

En fecha 14.06.2010, la Defensora Pública Dra. Nélida Terán, solicita de conformidad al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

En fecha 21.07.2010, la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Publico Dra. Yerenith Pérez, solicita se verifique si procede la conversión a Sobreseimiento Definitivo; visto que ha transcurrido el tiempo estipulado por el legislador.

El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, decía: “El sobreseimiento libreo o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 562, dispone:

Art. 562.- “Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo “.

Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”.

El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.


La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…”.

Es menester resaltar, que en la presente causa la Victima IDENTIDAD OMITIDAno pudo ser notificado por cuanto no se pudo ubicar en la dirección aportada; más sin embargo en fecha 15.05.2009, este Tribunal de Control, libro su boleta de notificación por cartelera, quedando la decisión del Sobreseimiento Provisional firme.

Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que debidamente notificadas las partes del Sobreseimiento Provisional decretado, no presentándose recurso alguno en contra de la misma; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cuanto en fecha 07.04.2009, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días; y el Ministerio Publico no solicito la Reapertura del procedimiento; procediendo de pleno derecho que este Tribunal de Control se pronuncie respecto al Sobreseimiento Definitivo; considerando esta Juzgadora que no se requiere celebración de Audiencia con las partes, por cuanto la ley especial dispone el pronunciamiento del Tribunal y fijándose la celebración de la misma seria infructuosa por cuanto el comportamiento de la Victima demuestra desinterés y la misma aporto una dirección inexacta lo cual imposibilito su ubicación directa, motivo por el cual se publico la notificación por cartelera.


III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y diarìcese.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-1718/09.