REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: JUAN PABLO ORTEGA CONTRERAS, venezolano, natural de San Juan de Colón – Estado Táchira, nacido el 27-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Pablo Ortega (v) y María Contreras (v), residenciado en: Terrazas de Araguaney, sector la invasión de Cloris, en un rancho, Guarenas, Estado Miranda y YORMAN JOSE BUCAN, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27-05-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.657.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Yamileth Bucan (v), residenciado en: Terrazas de Araguaney, sector la invasión de Cloris, en un rancho, Guarenas, Estado Miranda.
Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puestos a la disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes para el ciudadano JUAN PABLO ORTEGA CONTRERAS, igualmente solicito la aplicación del Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano YORMAN JOSE BUCAN, su libertad plena y se continuara el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de la imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al ciudadano: JUAN PABLO ORTEGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.958, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante un Centro de Rehabilitación, a los fines que reciba ayuda en sus adicción a las sustancias estupefacientes. En cuanto al ciudadano YORMAN JOSE BUCAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.657.899, se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: JUAN PABLO ORTEGA CONTRERAS, venezolano, natural de San Juan de Colón – Estado Táchira, nacido el 27-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Pablo Ortega (v) y María Contreras (v), residenciado en: Terrazas de Araguaney, sector la invasión de Cloris, en un rancho, Guarenas, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante un Centro de Rehabilitación, a los fines que reciba ayuda en sus adicción a las sustancias estupefacientes y al ciudadano YORMAN JOSE BUCAN, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 27-05-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.657.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Yamileth Bucan (v), residenciado en: Terrazas de Araguaney, sector la invasión de Cloris, en un rancho, Guarenas, Estado Miranda, se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese el oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público.
EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Causa N°: 3C-3286-10