REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALBERTO WIZET SANZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 28 de febrero de 2010; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************

PRIMERO: En fecha 28 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ALBERTO WIZET SANZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de los autos. **********************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALBERTO WIZET SANZ, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 28 de febrero de 2010. *************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en cuestiones propias del juicio oral y público; es decir, en los hechos que sería debatidos en el Juicio Oral. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado ALBERTO WIZET SANZ; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano; cuya pena excedería de diez (10) años, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE. ***

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de febrero de 2009, al acusado ALBERTO WIZET SANZ, portador de la Cédula de Identidad Número 17.454.934; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN




Exp. 1M-696-10
JAAS/jaas