REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público del acusado CRISTIAN NAZARETH LÓPEZ SOJO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********

PRIMERO: En fecha 09 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN NAZARETH LÓPEZ SOJO, antes identificado; por la presenta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como se evidencia de autos. ************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ en su carácter de Defensor Público del acusado CRISTIAN NAZARETH LÓPEZ SOJO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 09 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

Ahora bien, analizadas como han si do las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 09 de marzo de 2008, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa. Igualmente constató este Juzgador que el retardo procesal en parte es imputable a la defensa; toda vez que en fecha 22 de mayo de 2008, no compareció al acto de Audiencia Preliminar; así como tampoco compareció los días 16 de febrero de 2009, 12 de marzo de 2009, 11 de junio de 2009, 04 de agosto de 2009, fecha para las cuales estaba fijado el acto de constitución del tribunal Mixto; así como tampoco compareció al acto de juicio oral y público fijado para el día 06 de abril de 2010. Igualmente, no fue trasladado el acusado al acto de juicio oral los días 08 de julio de 2010 y 27 de julio de 2010, en virtud de la huelga que mantenía la población reclusa, la cual se negaba a acudir a los traslados; tal como puede evidenciarse de los autos. Por las consideraciones y circunstancias ante señaladas, estima este Juzgador que el retardo procesal alegado por la defensa en buena parte es imputable a ésta, en virtud de sus reiteradas inasistencias sin justa causa a los actos fijados por el tribunal. Razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de marzo de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. **************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de marzo de 2008, al acusado CRISTIAN NAZARETH LÓPEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.532.642. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN


Exp. 1U-543-09
JAAS/jaas