REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Acta de Defunción del acusado REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: ***************************************
El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de diciembre de 2003, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para la época. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano. ******************************
El delito antes señalado, se da por demostrado con los medios de pruebas obtenidos durante la investigación; dirigida por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos tal como se señaló anteriormente; siendo éstos los siguientes: 1.- DECLARACIÓN de las ciudadanas CARMEN GONZÁLEZ DÍAZ y ANA ISABEL DÍAZ; quienes fueron testigos y víctima de los hechos. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios JOHAN SÁEZ, ARGENIS AUDRINES y STEVE LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. 3.- declaración del Médico Forense ALÍ ALBERTO TORO, adscrito a la Medicatura Forense de la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a las víctimas por le Médico Forense ALÍ ALBERTO TORO. *****************************************************
Ahora bien, vista el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 213, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la Abg. MARÍA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, Registradora Civil del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de treinta y tres años de edad, falleció en fecha 20 de julio de 2010, en su residencia ubicada en el Sector La Lagunita, Calle Remington, casa s/n, Km. 21, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, siendo las 06:00 de la tarde, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, LACERACIÓN CARDÍACA y PULMONAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y PULMÓN, según certificó el Médico Forense Dr. LUIS MALAVÉ. ***************************************************************************
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ****************************
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. *********************************************************
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, falleció en fecha 20 de julio de 2010, en su residencia ubicada en el Sector La Lagunita, Calle Remington, casa s/n, Km. 21, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, siendo las 06:00 de la tarde, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, LACERACIÓN CARDÍACA y PULMONAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX y PULMÓN, según certificó el Médico Forense Dr. LUIS MALAVÉ, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de REYES EDUARDO GARRIDO CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad para el momento de su muerte, soltero, portador de la Cédula de Identidad NºV-20.413.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-0068-05
JAAS/jaas