REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. RAMÓN QUINTANA en su carácter de defensor privado del acusado LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio Domicilio que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 2009, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: *********************************

PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, antes identificado, la medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; tal como se evidencia de los autos. ***********************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. RAMÓN QUINTANA en su carácter de defensor privado del acusado LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio Domicilio que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 2009. ****************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, antes identificado; es decir, detención en su propio domicilio; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la detención domiciliaria del acusado pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del acusado al proceso, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; tal como se evidencia de autos, lo que no haría presumir el peligro de fuga, además que durante la investigación y una vez presentada la acusación en su contra, el acusado se mantuvo atento al proceso y acudió a todos y cada uno de llamados del Ministerio Público y el tribunal de Control; por lo que no hay elementos que el mismo tenga intención de evadir el proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Domiciliaria que le fuera acordada al acusado LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, anteriormente identificado, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 16 de noviembre de 2009 al acusado LUIS REINALDO CALDERÓN RIVAS, portador de la Cédula de Identidad Número 6.023.711; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Plaza y boleta de citación al acusado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase. ************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN









Exp. 1M-665-10
JAAS/jaas