REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia de autos. ******************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de Defensor Público del acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Ahora bien, analizadas como han si do las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 25 de mayo de 2007, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal en parte es imputable al acusado y la defensa; toda vez que en fecha 01 de abril de 2007 fue diferido el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa pública; asimismo el acto de constitución del Tribunal Mixto debió ser diferido por falta de traslado del acusado; así como el acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse la población reclusa en huelga de hambre; circunstancias esta que considera el tribunal son imputables al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos y se dejara plasmado en decisiones de fecha 12 de junio de 2009 y 12 de marzo de 2010. Por otra parte, en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos denominado de LESA HUMANIDAD ( a los efectos del derecho interno); al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ratificó el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se dejó sentado que “…Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. Igualmente en la referida sentencia se indica y se dejó sentado que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertar cuando la misma haya sido decretada…”. Continúa señalándose en la referida sentencia: “…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia; sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”. En la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos de narcotráfico, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por lo que es evidente que se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo dejara sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, mediante la sentencia vinculante antes señalada. Razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de mayo de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. *********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de mayo de 2007, al acusado GREGORI JOSÉ LANDAETA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.526.715. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN















Exp. 1U-462-08
JAAS/jaas