REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado YOHANGELO ALEXANDER GUEVARA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********

PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano YOHANGELO ALEXANDER GUEVARA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal como se evidencia de autos. ***********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Privado del acusado YOHANGELO ALEXANDER GUEVARA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ****************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 27 de septiembre de 2005, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa y al imputado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se evidencia las ausencias del defensor privado en varias oportunidades al acto de constitución del tribunal mixto fijado para los días 15 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2006 y 05 de abril de 2006; así como también sin justa causa no compareció al acto de juicio oral y público y continuación del mismo fijados para los días 13 DE JULIO DE 2006, 09 DE AGOSTO DE 2006, 18 DE OCTUBRE DE 2006, 01 DE FEBRERO DE 2007, 14 DE MARZO DE 2007, 18 DE ABRIL DE 2007, 28 DE JUNIO DE 2007, 30 DE JULIO DE 2007, 18 DE FEBRERO DE 2009, 27 DE FEBRERO DE 2007, 02 DE MARZO DE 2009, 03 DE MARZO DE 2009, 07 DE MAYO DE 2009, 08 DE MAYO DE 2009, 22 DE JULIO DE 2009, 12 DE ENERO DE 2010, 10 DE MARZO DE 2010, 25 DE MAYO DE 2010, y 22 DE JUNIO DE 2010, motivo por el cual se interrumpió en dos oportunidades el Juicio Oral y público; así como también por la falta de traslado del acusado por no atender éste a los llamados para ser trasladado y encontrarse en huelga de hambre la población reclusa, sin justa causa; por lo que se debieron diferir el acto de Juicio Oral y Público por ese motivo e inclusive el mismo se interrumpió en varias oportunidades, hechos estos que a criterio de este Tribunal son imputables tanto a la defensa como al acusado; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de septiembre de 2005, al acusado YOHANGELO ALEXANDER GUEVARA, portador de la Cédula de Identidad Número 20.821.282. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-157-06
JAAS/jaas