HILDO RAFAEL RIVAS, venezolano, nacido en fecha 17 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 8.419.577, comerciante, hijo de Juan Bautista Campos (f) y Marcelina Rivas (f), residenciado en el Sector El Sarao Chaguaramal, Terraza 10, casa Nº 06, Municipio Pedro Gual, estado Miranda. ********

MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, venezolana, nacida en fecha 24 de octubre de 1975, de 34 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 13.393.085, de oficios del hogar, hija de Juan Salcedo (v) y Mercedes Morocoima (v), residenciado en el Sector El Sarao Chaguaramal, Terraza 10, casa Nº 06, Municipio Pedro Gual, estado Miranda. ******************************************************


DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, Defensor Público undécimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Barlovento.

VÍCTIMA: Se mantiene en reserva su identidad por ser adolescente.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En fecha 01 de agosto de 2005, el Abg. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, presentó a los ciudadanos HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, ante el Tribunal Tercero de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, para el primero y ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE DENUNCIAR para la segunda; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **************************************************************

En fecha 03 de mayo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención de los acusados; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y medias cautelares sustitutivas a la ciudadana MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 07 de febrero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, para el primero y ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE DENUNCIAR para la segunda; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que los ciudadanos HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, son los presuntos autores de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, para el primero y ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE DENUNCIAR para la segunda; tipificado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 99; y 254 todos del Código Penal y 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos acaecidos en el mes de abril de 2005, en el lugar denominado Palmarito y posteriormente en el Sarao, Terraza 10, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, en horas imprecisas, en una forma violenta y aprovechándose de la confianza y de su ventaja física obligó a la adolescente de 12 años de edad, KEISY SARAI SALCEDO, quien para ese entonces contaba con 9 años de edad, mantenía relaciones sexuales dentro de su casa y también en el monte y en contra de su voluntad, en una forma morbosa, lujuriosa e impúdica comenzó a tocarle con sus manos todo su cuerpo, procediendo luego a despojarla de su vestimenta para penetrarla violentamente por la vagina, logrando así saciar sus más bajos instintos, siendo el caso que la adolescente, debido a la crisis emocional y la impotencia por la situación vivida, decidió en el mes de enero contárselo a su mamá, quien lo mantuvo oculto, permitiéndole a su concubino que abusara de su hija, al mismo tiempo el hoy acusado la amenazaba con que le iba a pegar y así continuó manteniendo relaciones sexuales con la adolescente desde los 9 años hasta los 12 años de edad, cuando ésta decide decírselo a su maestra NOVELIA TOMOCHE porque su mamá nada hizo por ella. Igualmente en una fecha y hora imprecisas, en una forma violenta y aprovechándose de la confianza y de su ventaja física obligó a la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO de 10 años de edad, estando en una finca, le bajó sus pantalones y comenzó a manosearla y le introdujo violentamente su órgano masculino por su región genital, siendo la segunda vez que lo hacía, en virtud que la primera vez se lo había hecho en el monte, saciando sus placeres y sus más bajos instintos, abusando ese mismo día de ambas , todo lo cual quedó plenamente demostrado, con las resultas del reconocimiento médico legal que le fuera practicado a las víctimas. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ******************

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 06 de agosto de 2008, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud de la Defensa y en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***************************************

En fecha 07 de julio de 2010; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. TERLIA CHARVAL, quien expuso su acusación en contra de los ciudadanos HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, para el primero y ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE DENUNCIAR para la segunda; tipificado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 99; y 254 todos del Código Penal y 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Público, Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa desvirtuará las pretensiones del Ministerio Público puesto que se dejará sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Público porque no hay ni un elemento de convicción que los incriminen en este acto antijurídico, la acusación quedará sin efecto en virtud de que demostraré la inocencia de mis defendidos. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impuso a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto consideren pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declaren; se les preguntó si deseaban declarar; manifestando cada uno de ellos “NO DESEO DECLARAR”; quedando identificados los acusado de la siguiente manera: HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ y MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, ampliamente identificados ut supra. *******************************
Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana NOVELIA MARGARITA TOMOCHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 6.026.533, de 52 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En Educación Preescolar, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “… Yo fui maestra en ese tiempo de la niña KEISSI ella tenía 12 años de edad, ella en horas de mañana me llamó y me dijo, maestra quiero hablar con usted en horas del recreo, así fue en el baño ella me dijo que había sido abusada sexualmente por su padrastro HILDO RAFAEL, la palabra abusada sexualmente me pareció muy fuerte para una niña y le pregunté que sí él la había tocado y ella me dijo que sí y que ella estaba cansada de esa situación, también me manifestó que su hermanita había sido abusada y por eso nosotros nos dirigimos a la LOPNA que es el órgano encargado. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “…Yo tenía un año aproximadamente dándole, fuimos a la LOPNA pero no recuerdo el nombre de los funcionarios que nos atendieron allí, ella nunca se me había acercado para decirme algo sobre ella, ella ese día me manifestó que había sido abusada sexualmente por su padrastro no me dijo cuantas veces había sido abusada ni el lugar, también me manifestó que su mamá había sido informada de eso pero su mamá le dijo que ella tenía que seguir siendo su mujer…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Yo tengo 19 años en educación, la niña KEISSI para ese momento contaba con 12 años de edad, eso ocurrió hace como 5 años aproximadamente, a mi me extrañó esa situación pero la niña me afirmó que sí y cómo había sido y que tenía tiempo y que estaba cansada del abuso, ella me dijo que su hermanita también había sido abusada por eso nosotros la acompañamos a la LOPNA, la otra maestra que fue conmigo era la maestra de la niña más pequeña; y de la LOPNA nos mandaron a PTJ, declaré en PTJ y firmé y dije lo mismo que estoy diciendo en este momento…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6671.945, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En Educación, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo me encontraba en el aula de clases, daba suplencias en segundo grado, era docente de la niña MARIA MERCEDES SALCEDO, me encontraba en el momento del recreo y la maestra TOMOCHE me dijo que agarrara la carpeta y la acompañara a la LOPNA y el representante de la LOPNA tomó la declaración. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo era la maestra de la niña MARÍA MERCEDES, ella para el momento tenía 10 años de edad, me enteré del problema de la niña por la maestra TOMOCHE, ella me dice que tomara la carpeta de la niña porque había un problema y salimos a la LOPNA, en realidad la LOPNA tomó las declaraciones de la niña, la niña MARIA MERCEDES no habló conmigo, llegué a hacerle preguntas pero no me respondió, ella lloraba y lloraba, la maestra TOMOCHE me dice que hay un problema y en el autobús camino a la LOPNA no alcancé a preguntarle a la maestra TOMOCHE cuál era el problema, posteriormente al tiempo la maestra Novelia Tomoche me manifestó que era por un delito de violación, no recuerdo si yo estaba sola o acompañada cuando la maestra Novelia se me acercó y me comentó que agarrara la carpeta de la niña MARIA MERCEDES, cuando la niña MARIA MERCEDES lloraba yo le pregunté por qué lloraba y ella me dice la cuestión de la hermana, yo le pregunté hay algún problema con tu hermana? y me dijo mi padrastro no recuerdo muy bien como que el Sr. Hildo tocaba a la niña, cuando le di clases a la niña MARIA MERCEDES tenía 10 años, era una niña muy callada siempre, no recuerdo si estuve presente cuando el funcionario de la LOPNA la entrevistó, nosotras salimos del colegio fuimos a la LOPNA nos pusieron a esperar, primero pasaron a la niña mayor y luego pasó la niña más pequeña, era una sala con puertas abiertas y estaban los consejeros, no escuché lo que manifestaron los consejeros, me dijeron que firmara yo firmé pero no recuerdo si lo leí o no, luego nos fuimos a la casa creo, yo declaré en la PTJ después, no fue el mismo día, no recuerdo la fecha en que fuimos al Consejo de protección…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***********************************************************************

3.- DECLARACIÓN de la adolescente KEISSY SARAI SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-23.651.823, de 17 años de edad, de profesión u oficio: 4to grado de educación básica, (hija de la ACUSADA) A quien NO SE LE TOMA EL JURAMENTO DE Ley, y si del 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…Yo le dije a la maestra unas cosas fui a la LOPNA y luego nos pasaron a Higuerote, como a uno no le gusta que le peguen dije eso, yo no tengo rencor hacia ellos, después de eso ellos se han portado bien con nosotras, no quiero que ninguno de los dos vayan a la cárcel, el Sr. una vez me consiguió con mi novio haciendo cosas ilegales, él me pegó y por eso yo actué de esa manera. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…Yo lo que tenía era una rabia por dentro porque el Sr. me pegó porque me consiguió con mi novio, él no abusó violentamente de mí, por eso yo dije unas cosas que eran ciertas y otras eran mentira, en ese tiempo yo era medio rebelde, hasta que mi mamá me regañara me daba rabia, no recuerdo la fecha de la denuncia creo que fue en el año 2005, yo tenía 12 años recién cumplidos, la denuncia se formula porque el Sr. un día llegó a la casa, no me consiguió allí, él me fue a buscar, me consiguió con mi novio y yo hice lo que hice, la maestra con la que hablé y le comenté se llama NOVELIA TOMOCHE, le comenté en el Colegio que él tenía tiempo abusando de mi y fuimos a la LOPNA y luego a la PTJ, la maestra me dijo que nos fuéramos a la LOPNA para poner la denuncia, yo le dije que mi mamá se había puesto molesta por eso de mi novio y yo hice eso, a protección fuimos mi maestra, mi hermana, la maestra de mi hermana y yo, cuando yo le dije a la maestra Tomoche Novelia yo le hablé de mí, pero no de mi hermanita que tenía 10 años para ese momento, después que fuimos a la LOPNA nos declararon en la PTJ y les dije lo mismo que le dije a la maestra, yo fui la que hice mal en poner la denuncia, yo soy la culpable de todo lo que pasó porque mi padrastro me regañó, el chamo con el que vivo ahora no es el mismo con que me consiguió mi padrastro ese día, las cosas que no son ciertas es que él no abuso de mi ni de mi hermana, no sé cuánto tiempo tenía el Sr. Hildo viviendo con mi mamá pero sé que son años, nosotros vivíamos en Palmarito y luego nos fuimos para el Zarao en una casa, cuando vivíamos en Palmarito el Sr. Hildo vivía con mi mamá, mi mamá con el Sr. Hildo tiene 3 niños y con mi papá tiene como 8 hijos, yo perdí mi virginidad como a los 10 años, el muchacho con el que estuve la primera vez era un muchacho ya y tuvimos relaciones en el monte, yo creo que mi hermanita no tuvo relaciones en ese tiempo, nosotros nos fuimos a vivir con mi papá y después MARIA MERCEDES se fue a vivir un tiempito con mi mamá y después ella se fue a vivir con su esposo, cuando fui a la PTJ no recuerdo que me hayan examinado, tuve varias relaciones en el monte con el muchacho pero no fueron violentas, yo no recuerdo el nombre de él, él no tenía apodos, yo invento esa mentira por que el Sr. Hildo me consiguió con mi novio y él me pegó y yo inventé eso y se lo dije a la maestra, en el Consejo de Protección yo dije que el Sr. Hildo había abusado de mí, yo le dije a mi hermanita que dijera lo mismo que yo en la LOPNA, yo tengo llevándomela bien con mi mamá y el Sr. Hildo como desde hace 3 años, no sé si mi papá permitió que MARIA se fuera nuevamente a vivir con mi mamá, mi esposo se llama LUÍS ALBERTO RONDÓN, él tiene 28 años de edad, yo me puse a vivir con él desde que yo tenía 13 años de edad, mi papá no me llevó a la LOPNA para hacerme exámenes psiquiátricos y a María tampoco, yo era una niña de 6 años cuando el Sr. Hildo se puso a vivir con mi mamá, mi mamá se enamoró del Sr. y nosotros nos quedamos con mi papá y como al año nos fuimos nuevamente a vivir con mi mamá, el Sr. Hildo se portaba como se porta todo papá, nos pegaba cuando nosotras hacíamos algo malo, si no no, María tendría como 4 años cuando nos fuimos a vivir con mi mamá y el Sr. Hildo, en Palmarito nosotros todos dormíamos en un mismo cuarto, en ese cuarto creo que habían 3 camas y cuando nos mudamos al Zarao todos dormíamos en cuartos separados y habían varias casas a los lados son casas del gobierno, son casas que están pegadas a las otras, para atrás de la casa hay monte, la casa no tenía cercado el patio…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Cuando yo denuncié, la relación con mi padrastro era bien hasta que él me pegó cuando me consiguió con mi novio, yo me puse brava con él porque él me pegó y me fui a la casa de mi papá y allí duramos viviendo como 2 meses y luego de esos 2 meses nos contentamos, mi padrastro me consiguió haciendo el amor con un muchacho, eran como las 9 de la noche y él me pegó por eso y yo fui y hablé con la maestra y le dije que el Sr. Hildo me había violado pero eso fue incierto, y yo le dije a mi hermana cuando fuimos a la LOPNA que dijera lo mismo que había dicho yo, yo lo hice por rebeldía…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…No recuerdo el nombre del chamo con el que mi padrastro me consiguió haciendo el amor, el vivía en el Zarao…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***********************

4.- DECLARACIÓN de la adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 23.651.822, de 15 años de edad, de profesión u oficio: 2do grado de educación básica, (hija de la ACUSADA) A quien NO SE LE TOMA EL JURAMENTO DE Ley, e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…Yo no quiero que ni mi mamá ni Rafael vayan presos, no quiero que ninguno de los dos vaya preso, porque mi mamá no tiene trabajo y tiene niños pequeños, HILDO abusó de mi pero yo no quiero que él vaya preso, él se ha portado muy bien conmigo después de lo pasado. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “…Hildo abusó de mi en la casa del Zarao, yo tenía 10 años de edad y abusó de mí una sola vez, él empezó a tocarme por el cuerpo, él me metió el dedo en la totona, cuando Hildo hizo eso era de noche y mi mamá no estaba en la casa pero KEISI si estaba allí, yo le dije a KEISI que HILDO me había tocado en la noche, nosotros dormíamos en cuartos separados yo le dije que no hiciera eso y él no me dijo nada, mi hermana nunca me dijo si Hildo había abusado de ella, mi hermana KEISI fue la que hizo la denuncia, yo creo que ella puso la denuncia porque yo creo que HILDO abusó también de ella, KEISI se lo dijo a mi mamá y mi mamá le dijo que a KEISI que siguiera siendo mujer de HILDO, la maestra nos acompañó a hacer la denuncia, yo no le dije nada a la maestra, eso lo hizo KEISI, KEISI nunca me obligó a que hiciera algo en contra de HILDO, yo le dije a la consejera lo que me había pasado, yo declaré en la LOPNA pero no recuerdo haber declarado en la PTJ, mi mamá a mí no me dijo nada después que se puso la denuncia, pero HILDO me dijo que por qué habíamos hecho eso y yo le dije que era por lo que él me había hecho a mí, después de eso viví en la casa de mi papá por 2 ó 3 meses, después me fui a donde mi mamá y después me fui a la casa de mi papá, después de lo ocurrido HILDO se portaba bien conmigo cuando yo estaba en la casa yo le pedía ropa y él me lo daba, pero después de eso él nunca se portó mal, yo no sé si él ayudaba a KEISI porque nosotras vivimos con mi papá y ella se enamoró y se fue a vivir con su novio; KEISI tenía un novio a los 10 años de edad y el novio tenía 16 años pero no sé si ellos tenían relaciones sexuales, KEISI no me dijo por qué hizo la denuncia o qué la llevó a hacerlo, yo nunca supe si ella se puso brava con HILDO, HILDO nos pegaba de vez en cuando, mi mamá no nos pegaba, en ese tiempo nosotros no teníamos para donde irnos, para qué lugar irnos y KEISI me dijo que mi mamá le dijo que siguiera siendo mujer de HILDO, KEISI no me dijo desde qué edad HILDO había abusado de ella, ni cuantas veces él había abusado de ella, KEISI me dijo que HILDO había abusado de ella cuando ella se lo cuenta a la maestra y yo le dije a KEISI que HILDO había abusado de mi ese mismo día que KEISI habló con la maestra yo le dije que HILDO había abusado de mi, cuando yo se lo dije a KEISI ella no se puso brava, no dijo nada, nos pusimos a jugar y después la perdí de vista y al rato me dijo que nos íbamos, yo le dije eso cuando íbamos para el colegio, la maestra mía era DEIRA, ella me preguntó pero yo no le dije nada, yo estaba asustada y estaba llorando, KEISI estaba llorando, KEISI se lo dijo a la maestra NOVELIA, no sé qué le dijo la maestra NOVELIA a KEISI…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Las relaciones con mi hermana eran normales, ella me contaba las cosas de su novio, nosotros buscábamos agua en un túnel y mi mamá y mi padrastro no sabían nada y ella se veía allí con su novio, yo tenía novio en la escuela, yo tuve novio a los 10 años y él tenía como 15 años de edad, no recuerdo cómo él se llamaba, las relaciones sexuales eran acostados los dos, él me metía el dedo adelante, no llegué a ver si boté sangre porque no me revisaba, sí me dolió un poquito, él me metía el dedo varios centímetros, yo eso no se lo conté ni a mi papá ni a mi mamá, cuando HILDO abusó de mi eso fue cuando mi mamá estaba embarazada pero yo ya había tenido relaciones antes de lo que me hizo HILDO, yo eso lo hacía escondida, yo iba a la escuela de manera habitual, yo estudiaba segundo grado y ella tercer grado, cuando íbamos en el autobús la maestra me dice a mí que íbamos a la LOPNA yo no sabía firmar para ese tiempo, no me acuerdo si yo firmé las declaraciones y no recuerdo si me la leyeron, mi hermana no me dijo que iba a denunciar al Sr HILDO, mi mamá nunca supo de la relación con mi novio, yo le dije a mi mamá después de lo ocurrido con HILDO y ella me dijo que por qué yo no se lo había contado, eran 3 habitaciones una donde dormían ellos 2 con el niño y en las demás dormíamos los demás hermanitos y nosotras 2, no recuerdo si un médico me llegó a revisar cuando vine por primera vez para acá una DRA. me revisó y a mi hermana también…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ********************************************************************
5.- DECLARACIÓN de la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 4.181.180, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, con 19 años de servicio, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia practicada por la misma a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma a lo que señaló lo siguiente: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma. En fecha 20-04-05 comparecen ante la Sub delegación Higuerote en la Medicatura 2 niñas a practicarse una Medicatura Médico Forense, al momento de la entrevista con ella creo que una de las niñas había manifestado a la maestra en la escuela que había sido objeto de un abuso, se practicó la experticia a SARAI SALCEDO creo que para aquel entonces contaba con 13 años de edad, se practicó el examen en la posición ginecológica con los miembros flexionados, esa posición permite exponer los genitales para poder practicar la experticia, los genitales tenían un aspecto normal para la edad de la niña, para su edad y su sexo, haciendo tracción de los labios superiores el himen tienen diferentes formas y orificio central, en este caso ella tenía un himen anular (circular) el cual presentaba 2 desgarros que describo como antiguos, es decir, antiguos porque son con data de 8 a 10 días, porque están cicatrizados, un color más pálidos de la zona, estos desgarros estaban ubicados en la hora 3 y hora 9 de acuerdo a las agujas del reloj, es decir, presentaba desgarros en horas paralelas, la niña tenía un sangramiento porque tenía la menstruación, el esfínter anal estaba normal sin desgarro y por ello se concluye desfloración antigua. La otra niña MARÍA MERCEDES SALCEDO contaba con 10 años de edad, se realizó el mismo procedimiento al momento del examen el orificio himeneal igual, sí tenía un desgarro a la hora 2 pero fue un desgarro incompleto, no era una muestra congénita, no había signos de violencia reciente y a nivel anal no había signos de violencia; eso fueron los 2 casos. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “…Con relación María Mercedes el método utilizado es la observación únicamente en base a los conocimientos clínicos y a la experiencia y a lo que vemos, el desgarro himeneal incompleto yo presumo que hay un intento de flanqueo completo, logró distender pero no a su máxima capacidad y quedó así incompleto, no existía violencia genital resientes porque ellos se caracterizan por ser rojos e incluso sangran con los días, se tornan blancos porque tienden a infectarse, pero en este caso ya estos estaban cicatrizados, lo que nos indica que ese desgarro tenía más de 10 días, en el caso de MARIA MERCEDES no hubo violencia anal ,primero porque ya había pasado más de 8 a 10 días calculo, cuando se trata de menores generalmente ellos no oponen resistencia si conocen a la persona a menos que sean varias personas que las fuercen o la maltraten, no hubo maltrato en este caso, a veces eso se va repitiendo y repitiendo la persona va, manipula y manipula hasta que ocurre el hecho, una de las niñas manifestó en la escuela a la maestra pero no recuerdo si la niña subió con algún personal de la LOPNA no recuerdo, exactamente no recuerdo qué me manifestaron las niñas de quien les causó las lesiones, cualquier objeto que intente o que logre flanquear el orificio himeneal puede causar esas lesiones…”.

6.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 6.672.893, de 38 años de edad, de profesión u oficio: 1er grado de educación básica, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…yo estaba en la casa de mi mamá cuando fue la LOPNA para allá y me dijeron que me presentara allá porque había un problema con las niñas, fui hasta allá y me dijeron que tenía que ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote y luego vine para acá, al parecer era porque el Sr. había tocado a las niñas, luego KEISI me dijo que eso era mentira que ella lo había dicho porque el Sr. la encontró a ella con su novio y él la regañó. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTÓ: “…A mí me dijo fue la maestra de las niñas que una de la niñas había sido violada, la niña KEISI me dijo que el Sr. había abusado de ella, que el Sr. empezaba a tocarla a meterle mano, luego KEISI me dijo que eso era mentira eso me lo dijo KEISI como al año de que ella puso la denuncia, MARIA MERCEDES me dijo que eso era mentira…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…No recuerdo cuándo se puso la denuncia, después de los hechos me entero porque ellas me lo cuentan y al año de eso la niña KEISI me dijo que eso era mentira que eso no había ocurrido que todo era mentira y MARIA MERCEDES me dijo que también todo eso era mentira, ellas me dijeron que eso lo inventaron y que la maestra las llevó a poner la denuncia…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: “…MARIA MERCEDES me dijo que eso era mentira pero no me dijo porque ella lo había dicho, ella quería estar con la mamá y por eso inventaron eso, cuando me dijeron que era todo mentira yo les dije que eso era mal hecho, después de eso el trato con la mamá de las niñas es bueno, yo vine hoy para acá porque mi hermana me dijo que a la casa habían ido unos fiscales para que yo viniera el día de hoy, las niñas me lo dijeron sin yo estar preguntando, ellas para ese entonces vivían conmigo, ellas estuvieron viviendo conmigo como año y medio después de lo sucedido, después le entregué a MARIA MERCEDES a la mamá porque se enfermó y yo tenía que trabajar y la mamá se la llevó para atenderla, la última vez que hable con MARIA MERCEDES por teléfono fue el día lunes y ella me dijo que había venido para acá pero no me dijo lo que ella había dicho y con KEISI hablé con ella me dijo que ella vino para acá y que había declarado y que dijo lo que me dijo a mí…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***********************************************************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

1.- RESULTADO del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-303 de fecha 20 de abril de 2005, practicada por la experta NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO portadora de la Cédula de Identidad NºV-23.651.822, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se practica examen vaginal anal, reportando al momento del examen: GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo, ORIFICIO HIMENEAL: himen anular con desgarro incompleto a nivel de la hora 2 según la esfera del reloj, ANO: sin evidencia de signos de violencia. CONCLUSIONES: 1.- DESGARRO HIMENEAL INCOMPLETO A NIVEL DE LA HORA 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. 2.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. 3.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL. ************************************************************************

2.- RESULTADO del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-302 de fecha 20 de abril de 2005, practicada por la experta NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a la niña KEISI ZARAI SALCEDO portadora de la Cédula de Identidad NºV-23.651.823, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se practica examen vaginal anal, reportando al momento del examen: GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo, ORIFICIO HIMENEAL: himen anular con desgarros antiguos a nivel de las horas 3 y 9 según la esfera del reloj, se aprecia sangrado menstrual ANO: sin evidencia de signos de violencia. CONCLUSIONES: 1.- DEFLORACIÓN ANTIGUA. 2.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. 3.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL. ************************************************************************

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…El Ministerio Público a través del acervo probatorio que fue debatido en el presente juicio demostró que los hechos acreditados en el presente debate coincidía o se puede determinar que se cometió el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNA, y para la acusada SALCEDO MOROCOIMA MERCEDES AYARIT el delito de ENCUBRIMIENTO, conforme a los establecido en el artículo 254 del Código penal y el delito de OMISION DE DENUNCIA, tipificado artículo 275 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en efecto el ciudadano Hildo Rivas en el mes de abril del año 2005 cuando la niña MARIA MERCEDES SALCEDO contaba con 10 años de edad, tocó su cuerpo y le introdujo su dedo en el interior de la vagina, ese hecho ocurrió en horas de la noche en una fecha imprecisa del mes de abril del año 2005, hecho que ocurrió cuando la madre de la niña no se encontraba en la vivienda, esto fue el detonante para que la hermana de la niña MARIA MERCEDES de nombre KEISSY dijo que el ciudadano HILDO RAFAEL había abusado de su hermana y el día 18 de abril ella le informó a su maestra NOVELIA TOMOCHE y le señaló que ella estaba cansada que HILDO RIVAS abusara sexualmente de ella, y que también lo hacía con su hermanita de 10 años, manifestándole también a su maestra que su progenitora MOROCOIMA AYARIT estaba informada de ello y que la misma no hizo nada y que por el contrario le dijo a KEISY que tenía que seguir siendo mujer de HILDO, POR LO QUE LA MAESTRA DE LA MENCIONADA ADOLESCENTE PROCEDIÓ A PONER LA DENUNCIA y la autoridad correspondiente procedió a notificar al padre de las niñas de nombre Juan Marcano, para que él formulara la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, luego que el ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO presenta la denuncia las niñas fueron entrevistadas tanto en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, como en el consejo de Protección, donde mantuvieron la misma información que le habían aportado a la maestra de apellido Tomoche, se desprende de los hechos probados en el presente debate que en primer lugar que de la declaración de la niña MARCANO MARIA MERCEDES que señaló que su padrastro HILDO RAFAEL RIVAS le introdujo los dedos en su vagina y así se mantuvo, por lo que el Ministerio público desvirtuó la presunción de inocencia del hoy acusado. MARÍA MERCEDES siempre ha persistido en el tiempo en su declaración ha mantenido conexión lógica, por lo que, la declaración de la misma tiene valor probatorio a la hora de ser analizadas en conjunto con las demás; entre otras cosas MARIA MERCEDES expuso que ella no quería que su mamá fuera detenida por que ella no trabaja y tiene a niños pequeños y no quiero que HILDO vaya preso por que él se ha portado bien conmigo, él me metió el dedo en la totona, cuando él hizo eso era de noche y mi mamá no estaba, yo le dije a KEISY que HILDO me había tocado, mi hermana KEISY fue la que puso la denuncia, KEISY se lo dijo a mi mamá y mi mamá le dijo que siguiera siendo mujer de HILDO, cuando yo estaba en la casa yo le pedía ropa y él me la daba, mi mamá me decía que siguiera siendo su mujer, KEISY no me dijo que él había abusado de ella eso me lo dijo después que ella habló con la maestra…. De la declaración de KEISY SALCEDO se extrae lo siguiente:” yo le dije a la maestra unos cosas y fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Higuerote, no quiero que ninguno de ellos vayan presos, yo no les guardo rencor, él no abuso de mi violentamente, yo les comenté a la maestra que él tenía tiempo abusando de mi, después que fuimos a la LOPNA declaramos en la PTJ, él no abusó de mí ni de mi hermana, yo tuve varias relaciones en el monte con mi novio, él no abusó de mi ni de mi hermana, yo tengo llevándomela bien con mi mamá y con él hace más de un año; si apreciamos las 2 versiones no hubo modificaciones desde la denuncia hasta la presente fecha sólo hubo una modificación con KEISY SARAY en el debate oral y público cuando manifiesta que ella no les guarda rencor; así mismo la niña MARIA MERECDES manifiesta todo lo que la adolescente le indica del abuso del que había sido víctima por parte de su padrastro, así como se lo comunicó a la maestra y a su padre de nombre MARCANO JUAN MIGUEL. Llama la atención al Ministerio Público cuando ella señala que ella mantuvo relaciones con su novio y ella manifestó que no sabía cómo se llamaba su novio ni cuál era el apodo, por ello considero que la adolescente trataba de tapar la situación de su padrastro pero entre palabras señaló que le había manifestado a la maestra que su padrastro HILDO RIVAS había abusado sexualmente de ella. Así mismo en esta sala escuchamos la deposición de la maestra NOHELIA TOMOCHE quien manifestó que la adolescente se le acercó y le dijo que su padrastro de nombre HILDO RIBAS había abusado de ella y que ya estaba cansada de esa situación y que a su vez se lo había manifestado a la madre y que ella le dijo que continuara siendo mujer de él. Así mismo tuvimos en la sala a la maestra de la niña MARÍA MERCEDES quien manifestó que la maestra TOMOCHE le dijo que tomara la carpeta de la niña MARÍA MERCEDES por que iban a salir y es cuando llegando al consejo de protección ella se entera que es porque el padrastro de la niña MARIA MERCEDES era abusada por su padrastro. Igualmente tuvimos la declaración del padre de las víctimas quien manifestó en esta sala que KEISY le había dicho que había sido abusada por el padrastro por lo que él se llevó a las niña de la casa de su pareja y se las llevó a vivir con él pero al año le devolvió a la niña MARIA MERCEDES por que esta se enfermó. Tuvimos a la DRA. NORCA RODRÍGUEZ quien expuso el contenido de los reconocimientos médicos forenses realizados a las víctimas de las experticias se desprende que al ser adminiculado con la versión de las víctimas se desprende que al momento de ellas poner la denuncia el abuso no había sido reciente sido de vieja data tal y como ellas lo manifestaron. El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el acusado HILDO RAFAEL RIVAS encuadra perfectamente en el delio de violación agravada en grado de continuidad y CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNA, delito este que afecta la integridad sexual que se comete abruptamente y en la clandestinidad, invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Penal Nro. 179 de fecha 10/05/05 relacionada con el valor probatorio del testimonio de la víctima en los delitos de clandestinidad, por ello el Ministerio Público considera que la decisión que ha de tomar en relación al ciudadano HILDO RAFAEL RIVAS es una sentencia condenatoria y la ciudadana SALCEDO MOROCIMA AYARIT es responsable por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, tipificado artículo 275 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto de las declaraciones de las víctimas, señalaron haberle dicho a su progenitora de lo que ocurría y esta no hizo nada al respecto y es por lo que ante tal situación la adolescente KEISY salcedo procede a informárselo a su maestra de nombre NOHELIA TOMOCHE, por ello solicito se aplique la justicia, en nombre del estado y en representación de los derechos de las víctimas KEISY SARAI SALCEDO y MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO esta representación fiscal pide a este Tribunal aplique la pena correspondiente al acusado HILDO RAFAEL RIBAS por la comisión del delito de violación agravada en grado de continuidad y CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNA, y para la acusada SALCEDO MOROCOIMA MERCEDES AYARIT el delito de ENCUBRIMIENTO, conforme a los establecido en el artículo 254 del Código penal y el delito de OMISION DE DENUNCIA, tipificado artículo 275 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de las niñas KEISY SARAI SALCEDO y MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, solicito igualmente ciudadano juez sean valoradas todas las declaraciones y pruebas presentadas en este debate oral y público, solicito que la sentencia a dictar sea condenatoria a objeto de hacer justicia en nombre de las víctimas en el presente caso. Es todo…”. *************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Esta defensa solicita sentencia absolutoria por el cúmulo de incongruencias que se desprenden de las declaraciones de las víctimas, el Ministerio Público ha señalado en este caso lo más conveniente para ella sobre todo por la niña MARIA MERCEDES cuando manifestó que el Sr. HILDO había abusado una sola vez de ella, existe también la declaración de KEISSI SARAI SALCEDO, cuando a vivas voz en esta sala manifiesta que ella mintió de una manera descarada en virtud de que había sido objeto de reclamo o de rechazo por su padrastro por que la había encontrado con su novio haciendo el amor, de las declaraciones del padre biológico de las niñas señala que cuando pone la denuncia fue la maestra quien le manifiesta de la presunta violación y posterior de haber transcurrido un año fueron voluntariamente a su casa y les dijeron a él que todo era mentira por que no querían estar con su progenitora y que eso se lo inventaron a la maestra, basta solamente con revisar y escudriñar las declaraciones para ver el cúmulo de incongruencias por lo que se impone el principio procesal uiris tam tun que constituye prueba en contrario y constituye una presunción iure et de iure porque no se pudo demostrar el delito por los cuales se les acusó; lo comentado por la maestra es que ella hace la denuncia por lo que las niñas le informan, la maestra dice que ella solamente acompañó a las niñas producto de eso, por otro lado, dice la maestra que no escuchó nada y firmó la declaración sin leerla porque le dijeron firme la declaración. Asimismo ratificando las declaraciones rendidas por las víctimas así como por el padre biológico y la acusada en este caso debo manifestar que hay que aplicar el principio in dubio pro reo por el cúmulo de incongruencias que existe, además hay una imprudencia profesional por la actuación de una profesional por el exceso de confianza quizás causándole un daño a otro penal o civilmente la fiscalía no profundizo sus investigaciones sólo compareció aquí para decir que mis patrocinados son culpables de los hechos imputados, por ello reitero que basta con revisar las actas para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público. La maestra Tomoche señala que ella acude a las instancias del consejo de protección y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a poner la denuncia por el dicho de las niñas, la maestra en este caso está mintiendo es una omisión por parte de la fiscalía no haber llamado a declarar nuevamente a la maestra para que profundizara su declaración, por otro lado la declaración de la DRA. NORKA RODRIGUEZ entre otros aspectos manifiesta que hay una desfloración antigua y las víctimas señalaron en esta sala haber mantenido relaciones con sujetos anteriores al evento, así mismo señala la DRA. Que en el intento del flanqueo no hubo continuidad por lo que el Ministerio Público mal puede señalar que hubo continuidad, sin ahondar más en detalle piso a este Tribunal que con las declaraciones del padre biológico de las niñas y de las víctimas puede demostrar culpabilidad o responsabilidad por lo que solicito al ciudadano Juez dicte Sentencia Absolutoria a favor de mis patrocinados. Es todo…”. *****************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…De los alegatos hechas por la defensa donde indica las declaraciones de las víctimas y señala que hubo incongruencia en sus declaraciones y que les manifestó a su padre que todo era mentira, debe señalarse que al momento de la declaración de KEISI SARAI donde ella manifestó que ella le había manifestado a la maestra y señaló lo mismo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y las niñas manifestaron siempre lo mismo del abuso sexual realizado por HILDO RIVAS por lo que las circunstancias fácticas no variaron, MARIA MERCEDES explanó un poco más cuando señaló que su mamá no tenía trabajo y tenía niños pequeños y no quería que fueran presos por que ellas ven al Sr. HILDO como el pilar del hogar de su madre, por lo que ese hecho a las víctimas le genera sentido de culpa, el Ministerio Público considera que lo alegado por ellas se puede resumir como un perdón tácito por ello KEISI SARAY dijo en sala lo que la defensa señala, por eso el Ministerio Público pide al Tribunal que analice todas las circunstancias al momento de las declaraciones de cada órgano de prueba que estuvo en esta sala, el perdón o desistimiento de la víctima ponen fin al proceso salvo que fuesen menores de 18 años de edad, recordando igualmente el artículo 25 y 17 de la LOPNA estamos ante un delito de acción pública donde el estado debe proteger a los adolescentes del abuso y explotación de los mismos, por ello solicito valore las declaraciones de todos los órganos de pruebas y las concatene con el dicho de las víctimas y solicito que el ciudadano HILDO RIVAS sea condenado por el delito de violación agravada en grado de continuidad y CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNA, y para la acusada SALCEDO MOROCOIMA MERCEDES AYARIT el delito de ENCUBRIMIENTO, conforme a los establecido en el artículo 254 del Código penal y el delito de OMISION DE DENUNCIA, tipificado artículo 275 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de las víctimas KEISY SARAI SALCEDO y MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO. Es todo…”. ******************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…En relación a lo referido por el Ministerio Público están declaraciones rendidas por la presunta víctima KEISI SARAI SALCEDO voy a manifestar lo contrario a lo que señala el Ministerio Público, la fiscalía del Ministerio Público alega que se tome inconsideración las declaraciones de la víctima cuando la misma señala que ella dijo eso porque su padrastro la consiguió teniendo relaciones con su novio, el padre biológico manifiesta que después de un año las hijas le manifiestan que todo lo dicho era mentira por ello solicito se releve de responsabilidad a mis patrocinados, solicito que se deseche la acusación presentada por el Ministerio Público…”. ***************************************

Seguidamente se le preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar y éstos previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar. Dejándose constancia que no se encontraba presente la víctima. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en el mes de abril de 2005, en horas de la noche, en el interior de una vivienda ubicada en el Sector El Zarao Chaguaramal, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO de 10 años de edad, en momento que su madre no se encontraba en dicha vivienda, fue abusada sexualmente por su padrastro, cuando éste empezó a tocarla por el cuerpo y luego le metió el dedo por su vagina, causándole un desgarro incompleto a la hora 2 según el sentido de la aguja del reloj, tal como lo diagnosticara la Médico Forense una vez realizado el examen médico forense respectivo. *******************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *****

En cuanto al hecho imputado por el Vigésimo Primero del Ministerio Público al acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con las siguientes pruebas: ************************

Declaración de la ciudadana NOVELIA MARGARITA TOMOCHE, quien manifestó que para la época en que ocurrieron los hechos era la maestra de la adolescente Keissi, indicó que ésta en horas de la mañana la llamó y le dijo que quería hablar con ella en horas del recreo, y en el baño la adolescente le manifestó que había sido abusada sexualmente por su padrastro HILDO RAFAEL, quien la había tocado y que estaba cansada de esa situación; e igualmente le indicó que su hermanita MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO también había sido abusada sexualmente por su padrastro HILDO RAFAEL. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “…Yo tenía un año aproximadamente dándole, fuimos a la LOPNA pero no recuerdo el nombre de los funcionarios que nos atendieron allí, ella nunca se me había acercado para decirme algo sobre ella, ella ese día me manifestó que había sido abusada sexualmente por su padrastro no me dijo cuántas veces había sido abusada ni el lugar, también me manifestó que su mamá había sido informada de eso pero su mamá le dijo que ella tenía que seguir siendo su mujer…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo tengo 19 años en educación, la niña KEISSI para ese momento contaba con 12 años de edad, eso ocurrió hace como 5 años aproximadamente, a mi me extrañó esa situación pero la niña me afirmó que sí y cómo había sido y que tenía tiempo y que estaba cansada del abuso, ella me dijo que su hermanita también había sido abusada por eso nosotros la acompañamos a la LOPNA, la otra maestra que fue conmigo era la maestra de la niña más pequeña; y de la LOPNA nos mandaron a PTJ, declaré en PTJ y firmé y dije lo mismo que estoy diciendo en este momento…”
Con la declaración rendida por la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN, quien manifestó que se encontraba en el aula de clases cuando daba suplencia en segundo grado, que era maestra de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO; y en el momento del recreo la maestra TOMOCHE le dijo que agarrara la carpeta y la acompañara a la LOPNA y el representante de la LOPNA tomó la declaración; A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Yo era la maestra de la niña MARÍA MERCEDES, ella para el momento tenía 10 años de edad, me enteré del problema de la niña por la maestra TOMOCHE, ella me dice que tomara la carpeta de la niña porque había un problema y salimos a la LOPNA, en realidad la LOPNA tomó las declaraciones de la niña, la niña MARIA MERCEDES no habló conmigo, llegué a hacerle preguntas pero no me respondió, ella lloraba y lloraba, la maestra TOMOCHE me dice que hay un problema y en el autobús camino a la LOPNA no alcancé a preguntarle a la maestra TOMOCHE cuál era el problema, posteriormente al tiempo la maestra Novelia Tomoche me manifestó que era por un delito de violación, no recuerdo si yo estaba sola o acompañada cuando la maestra Novelia se me acercó y me comentó que agarrara la carpeta de la niña MARIA MERCEDES, cuando la niña MARIA MERCEDES lloraba yo le pregunté por qué lloraba y ella me dice la cuestión de la hermana, yo le pregunté hay algún problema con tu hermana? y me dijo mi padrastro no recuerdo muy bien como que el Sr. Hildo tocaba a la niña, cuando le di clases a la niña MARIA MERCEDES tenía 10 años, era una niña muy callada siempre, no recuerdo si estuve presente cuando el funcionario de la LOPNA la entrevistó, nosotras salimos del colegio fuimos a la LOPNA nos pusieron a esperar, primero pasaron a la niña mayor y luego pasó la niña más pequeña, era una sala con puertas abiertas y estaban los consejeros, no escuché lo que manifestaron los consejeros, me dijeron que firmara yo firmé pero no recuerdo si lo leí o no, luego nos fuimos a la casa creo, yo declaré en la PTJ después, no fue el mismo día, no recuerdo la fecha en que fuimos al Consejo de protección…”. ********************************************************************

Luego de apreciarlas y valorarlas bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprende la existencia del hecho punible, dichas declaraciones se corresponden y se relacionan entre sí, toda vez que son contestes en afirmar que se enteraron del problema en la escuela en horas del recreo; es decir, la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN corrobora lo manifestado por la ciudadana NOVELIA TOMOCHE, en cuanto a que le fue informado que la niña MARÍA MERCEDES había sido abusada sexualmente, que ambas fueron al Consejo de Protección y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas a interponer la denuncia. Señaló la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN que para la época de los hechos era maestra de la niña MARÍA MERCEDES, quien contaba con 10 años de edad, igualmente manifestó la referida ciudadana que la maestra TOMOCHE le indicó que se trataba de un delito de violación. Estas declaraciones se corresponden con la rendida por las adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, quien es víctima de los hechos, y sin juramento alguno manifestó que efectivamente había sido abusada sexualmente por su padrastro en el interior de su vivienda ubicada en el Zarao, en el mes de abril en horas de la noche, que la persona había abusado de ella sólo una vez, que comenzó a tocarle su cuerpo y luego le metió el dedo en su vagina; lo cual fue corroborado a través del examen médico forense que le fuera practicado a la misma, el cual fue incorporado al debate por su lectura y que este Tribunal aprecia y valora, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-303 de fecha 20 de abril de 2005, practicada por la experta NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO portadora de la Cédula de Identidad NºV-23.651.822, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se practica examen vaginal anal, reportando al momento del examen: GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo, ORIFICIO HIMENEAL: himen anular con desgarro incompleto a nivel de la hora 2 según la esfera del reloj, ANO: sin evidencia de signos de violencia. CONCLUSIONES: 1.- DESGARRO HIMENEAL INCOMPLETO A NIVEL DE LA HORA 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. 2.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. 3.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL, el fue ratificado por la Médico Forense NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO; cuya declaración es igualmente valorada y apreciada por este tribunal Unipersonal; quien manifestó lo siguiente: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma. En fecha 20-04-05 comparecen ante la Sub delegación Higuerote en la Medicatura 2 niñas a practicarse una Medicatura Médico Forense, al momento de la entrevista con ella creo que una de las niñas había manifestado a la maestra en la escuela que había sido objeto de un abuso, se practicó la experticia a SARAI SALCEDO creo que para aquel entonces contaba con 13 años de edad, se practicó el examen en la posición ginecológica con los miembros flexionados, esa posición permite exponer los genitales para poder practicar la experticia, los genitales tenían un aspecto normal para la edad de la niña, para su edad y su sexo, haciendo tracción de los labios superiores el himen tienen diferentes formas y orificio central, en este caso ella tenía un himen anular (circular) el cual presentaba 2 desgarros que describo como antiguos, es decir, antiguos porque son con data de 8 a 10 días, porque están cicatrizados, un color más pálidos de la zona, estos desgarros estaban ubicados en la hora 3 y hora 9 de acuerdo a las agujas del reloj, es decir, presentaba desgarros en horas paralelas, la niña tenía un sangramiento porque tenía la menstruación, el esfínter anal estaba normal sin desgarro y por ello se concluye desfloración antigua. La otra niña MARÍA MERCEDES SALCEDO contaba con 10 años de edad, se realizó el mismo procedimiento al momento del examen el orificio himeneal igual, sí tenía un desgarro a la hora 2 pero fue un desgarro incompleto, no era una muestra congénita, no había signos de violencia reciente y a nivel anal no había signos de violencia; eso fueron los 2 casos. Es todo…”. *******************

De las declaraciones anteriormente analizadas y comparadas, se desprende que efectivamente la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO fue abusada sexualmente en su vivienda ubicada en el Zarao en horas de la noche en el mes de abril de 2005. ************************************************************************

Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad de los acusados; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: *********************************

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *****
DECLARACIÓN de la adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 23.651.822, de 15 años de edad, de profesión u oficio: 2do grado de educación básica, (hija de la ACUSADA) A quien NO SE LE TOMA EL JURAMENTO DE Ley, e impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…Yo no quiero que ni mi mamá ni Rafael vayan presos, no quiero que ninguno de los dos vaya preso, porque mi mamá no tiene trabajo y tiene niños pequeños, HILDO abusó de mi pero yo no quiero que él vaya preso, él se ha portado muy bien conmigo después de lo pasado. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “…Hildo abusó de mi en la casa del Zarao, yo tenía 10 años de edad y abusó de mí una sola vez, él empezó a tocarme por el cuerpo, él me metió el dedo en la totona, cuando Hildo hizo eso era de noche y mi mamá no estaba en la casa pero KEISI si estaba allí, yo le dije a KEISI que HILDO me había tocado en la noche, nosotros dormíamos en cuartos separados yo le dije que no hiciera eso y él no me dijo nada, mi hermana nunca me dijo si Hildo había abusado de ella, mi hermana KEISI fue la que hizo la denuncia, yo creo que ella puso la denuncia porque yo creo que HILDO abusó también de ella, KEISI se lo dijo a mi mamá y mi mamá le dijo que a KEISI que siguiera siendo mujer de HILDO, la maestra nos acompañó a hacer la denuncia, yo no le dije nada a la maestra, eso lo hizo KEISI, KEISI nunca me obligó a que hiciera algo en contra de HILDO, yo le dije a la consejera lo que me había pasado, yo declaré en la LOPNA pero no recuerdo haber declarado en la PTJ, mi mamá a mí no me dijo nada después que se puso la denuncia, pero HILDO me dijo que por qué habíamos hecho eso y yo le dije que era por lo que él me había hecho a mí, después de eso viví en la casa de mi papá por 2 ó 3 meses, después me fui a donde mi mamá y después me fui a la casa de mi papá, después de lo ocurrido HILDO se portaba bien conmigo cuando yo estaba en la casa yo le pedía ropa y él me lo daba, pero después de eso él nunca se portó mal, yo no sé si él ayudaba a KEISI porque nosotras vivimos con mi papá y ella se enamoró y se fue a vivir con su novio; KEISI tenía un novio a los 10 años de edad y el novio tenía 16 años pero no sé si ellos tenían relaciones sexuales, KEISI no me dijo por qué hizo la denuncia o qué la llevó a hacerlo, yo nunca supe si ella se puso brava con HILDO, HILDO nos pegaba de vez en cuando, mi mamá no nos pegaba, en ese tiempo nosotros no teníamos para donde irnos, para qué lugar irnos y KEISI me dijo que mi mamá le dijo que siguiera siendo mujer de HILDO, KEISI no me dijo desde qué edad HILDO había abusado de ella, ni cuantas veces él había abusado de ella, KEISI me dijo que HILDO había abusado de ella cuando ella se lo cuenta a la maestra y yo le dije a KEISI que HILDO había abusado de mi ese mismo día que KEISI habló con la maestra yo le dije que HILDO había abusado de mi, cuando yo se lo dije a KEISI ella no se puso brava, no dijo nada, nos pusimos a jugar y después la perdí de vista y al rato me dijo que nos íbamos, yo le dije eso cuando íbamos para el colegio, la maestra mía era DEIRA, ella me preguntó pero yo no le dije nada, yo estaba asustada y estaba llorando, KEISI estaba llorando, KEISI se lo dijo a la maestra NOVELIA, no sé qué le dijo la maestra NOVELIA a KEISI…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Las relaciones con mi hermana eran normales, ella me contaba las cosas de su novio, nosotros buscábamos agua en un túnel y mi mamá y mi padrastro no sabían nada y ella se veía allí con su novio, yo tenía novio en la escuela, yo tuve novio a los 10 años y él tenía como 15 años de edad, no recuerdo cómo él se llamaba, las relaciones sexuales eran acostados los dos, él me metía el dedo adelante, no llegué a ver si boté sangre porque no me revisaba, sí me dolió un poquito, él me metía el dedo varios centímetros, yo eso no se lo conté ni a mi papá ni a mi mamá, cuando HILDO abusó de mi eso fue cuando mi mamá estaba embarazada pero yo ya había tenido relaciones antes de lo que me hizo HILDO, yo eso lo hacía escondida, yo iba a la escuela de manera habitual, yo estudiaba segundo grado y ella tercer grado, cuando íbamos en el autobús la maestra me dice a mí que íbamos a la LOPNA yo no sabía firmar para ese tiempo, no me acuerdo si yo firmé las declaraciones y no recuerdo si me la leyeron, mi hermana no me dijo que iba a denunciar al Sr HILDO, mi mamá nunca supo de la relación con mi novio, yo le dije a mi mamá después de lo ocurrido con HILDO y ella me dijo que por qué yo no se lo había contado, eran 3 habitaciones una donde dormían ellos 2 con el niño y en las demás dormíamos los demás hermanitos y nosotras 2, no recuerdo si un médico me llegó a revisar cuando vine por primera vez para acá una DRA. me revisó y a mi hermana también…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ********************************************************************
La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por la deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho del testigo, quien es la víctima de los hechos, permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada. La testigo y víctima de los hechos fue enfática en señalar que su padrastro HILDO RAFAEL RIVAS había abusado de ella en la casa del Zarao, en horas de la noche, manifestó que él comenzó a tocarla por el cuerpo y luego le metió el dedo en su vagina, la cual identificó ésta como “totona”; señaló asimismo que HILDO había abusado de ella, pero que no quería que él fuera preso porque él se había portado muy bien con ella después de lo que pasó. Por otra parte indicó que lo sucedido se la había comentado a su hermana Keissi, quien se lo dijo a su maestra Novelia, y ésta a su vez se lo dijo a su maestra Deira; quienes la acompañaron a la LOPNA (Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia; así como también manifestó que cuando HILDO abusó de ella su mamá estaba embarazada; y que fue examinada por una doctora después de lo sucedido; así como también examinó a su hermana Keissi. Esta declaración se corresponde con las rendidas por las ciudadanas NOVELIA MARGARITA TOMOCHE y DEIRA TERESA MAITAN; Luego de apreciarlas y valorarlas bajo el sistema de la sana crítica, se considera que dichas declaraciones se corresponden y se relacionan entre sí, toda vez que son contestes en afirmar que se enteraron del problema en la escuela en horas del recreo; es decir, la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN corrobora lo manifestado por la ciudadana NOVELIA TOMOCHE, en cuanto a que le fue informado que la niña MARÍA MERCEDES había sido abusada sexualmente, que ambas fueron al Consejo de Protección y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia; tal como lo señalara la adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO. Señaló la ciudadana DEIRA TERESA MAITAN que para la época de los hechos era maestra de la niña MARÍA MERCEDES, quien contaba con 10 años de edad, igualmente manifestó la referida ciudadana que la maestra TOMOCHE le indicó que se trataba de un delito de violación. Estas declaraciones se corresponden con la rendida por las adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, quien es víctima de los hechos, y sin juramento alguno manifestó que efectivamente había sido abusada sexualmente por su padrastro en el interior de su vivienda ubicada en el Zarao, en el mes de abril en horas de la noche, que la persona había abusado de ella sólo una vez, que comenzó a tocarle su cuerpo y luego le metió el dedo en su vagina; lo cual fue corroborado a través del examen médico forense que le fuera practicado a la misma, el cual fue incorporado al debate por su lectura y que este Tribunal aprecia y valora, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-303 de fecha 20 de abril de 2005, practicada por la experta NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO portadora de la Cédula de Identidad NºV-23.651.822, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se practica examen vaginal anal, reportando al momento del examen: GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo, ORIFICIO HIMENEAL: himen anular con desgarro incompleto a nivel de la hora 2 según la esfera del reloj, ANO: sin evidencia de signos de violencia. CONCLUSIONES: 1.- DESGARRO HIMENEAL INCOMPLETO A NIVEL DE LA HORA 2 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. 2.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. 3.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL, el fue ratificado por la Médico Forense NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO; cuya declaración es igualmente valorada y apreciada por este tribunal Unipersonal; quien manifestó lo siguiente: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma. En fecha 20-04-05 comparecen ante la Sub delegación Higuerote en la Medicatura 2 niñas a practicarse una Medicatura Médico Forense, al momento de la entrevista con ella creo que una de las niñas había manifestado a la maestra en la escuela que había sido objeto de un abuso, se practicó la experticia a SARAI SALCEDO creo que para aquel entonces contaba con 13 años de edad, se practicó el examen en la posición ginecológica con los miembros flexionados, esa posición permite exponer los genitales para poder practicar la experticia, los genitales tenían un aspecto normal para la edad de la niña, para su edad y su sexo, haciendo tracción de los labios superiores el himen tienen diferentes formas y orificio central, en este caso ella tenía un himen anular (circular) el cual presentaba 2 desgarros que describo como antiguos, es decir, antiguos porque son con data de 8 a 10 días, porque están cicatrizados, un color más pálidos de la zona, estos desgarros estaban ubicados en la hora 3 y hora 9 de acuerdo a las agujas del reloj, es decir, presentaba desgarros en horas paralelas, la niña tenía un sangramiento porque tenía la menstruación, el esfínter anal estaba normal sin desgarro y por ello se concluye desfloración antigua. La otra niña MARÍA MERCEDES SALCEDO contaba con 10 años de edad, se realizó el mismo procedimiento al momento del examen el orificio himeneal igual, sí tenía un desgarro a la hora 2 pero fue un desgarro incompleto, no era una muestra congénita, no había signos de violencia reciente y a nivel anal no había signos de violencia; eso fueron los 2 casos. Es todo…”. *******************

Pese a que la adolescente KEISSY SARAI SALCEDO, hermana de la víctima, señaló durante su declaración que todo se trataba de una situación inventada, o mentira de ella, indicando que había dicho esa mentira por rabia en contra de su padrastro HILDO RAFAEL RIVAS, por que éste le había pegado o maltratado por haberla encontrado haciendo el amor con su novio de 16 años de edad; así como también el ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO MÁRQUEZ, padre de la víctima, señaló que ésta le había manifestado que todo eso era mentira; sin embargo la adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO durante su declaración e interrogatorios, manifestó todo lo contrario, es decir, que sí había sido abusada sexualmente por su padrastro HILDO RAFAEL RIVAS, que éste le metió el dedo varios centímetros, lo cual le dolió un poco. ****************************************

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y comparativa de las pruebas producidas durante el debate este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes acreditadas, en el mes de abril del año de 2005, en horas de la noche en el interior de la vivienda que habitaban en el sector El Zarao, Chaguaramal, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, abusó sexualmente de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO de 10 años de edad, en momento que su madre no se encontraba en dicha vivienda, cuando éste empezó a tocarla por el cuerpo y luego le metió el dedo por su vagina, causándole un desgarro incompleto a la hora 2 según el sentido de la aguja del reloj, tal como lo diagnosticara la Médico Forense una vez realizado el examen médico forense respectivo, el cual fue ratificado por ésta al momento de comparecer al debate y rendir su respectiva declaración; siendo valorada y estimada dicha declaración, así como el resultado del referido examen médico forense. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ, es el autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal; no así con respecto a la ciudadana MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, toda vez que durante el debate no pudo demostrar el Ministerio Público que la misma haya tenido alguna participación en los hechos que le fueron atribuidos; de la misma declaración de la víctima se desprende que la misma no tenía conocimiento del abuso del que había sido objeto su hija MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO, tal como se desprende de la declaración de la prenombrada; así como también de la declaración de la adolescente KEISSY SARAI SALCEDO, es decir, el Ministerio Público no logró demostrar que la ciudadana MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, haya tenido conocimiento antes de la interposición de la denuncia por parte de las ciudadanas NOVELIA TOMOCHE y DEIRAMAITAN, del abuso sexual del que fue objeto su menor hija; razón por la cual no podía surgirle la obligación de denunciar y mucho menos pudiera estar incursa en el delito de ENCUBRIMINETO, es decir, no se puede encubrir un delito del cual no se tiene conocimiento; razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor de la prenombrada ciudadana. *********************************************

Igualmente con relación al delito de violación en grado de continuidad que le fuera atribuido al acusado HILDO RAFAEL RIVAS en perjuicio de la adolescente KEISSY SARAI SALCEDO; este Juzgador estima que el Ministerio Público no logró demostrar la existencia del referido hecho; lo cual se desprende de la declaración de la propia víctima KEISSY SARAÍ SALCEDO, quien señaló lo siguiente: “…Yo le dije a la maestra unas cosas fui a la LOPNA y luego nos pasaron a Higuerote, como a uno no le gusta que le peguen dije eso, yo no tengo rencor hacia ellos, después de eso ellos se han portado bien con nosotras, no quiero que ninguno de los dos vayan a la cárcel, el Sr. una vez me consiguió con mi novio haciendo cosas ilegales, él me pegó y por eso yo actué de esa manera. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…Yo lo que tenía era una rabia por dentro porque el Sr. me pegó porque me consiguió con mi novio, él no abusó violentamente de mí, por eso yo dije unas cosas que eran ciertas y otras eran mentira, en ese tiempo yo era medio rebelde, hasta que mi mamá me regañara me daba rabia, no recuerdo la fecha de la denuncia creo que fue en el año 2005, yo tenía 12 años recién cumplidos, la denuncia se formula porque el Sr. un día llegó a la casa, no me consiguió allí, él me fue a buscar, me consiguió con mi novio y yo hice lo que hice, la maestra con la que hablé y le comenté se llama NOVELIA TOMOCHE, le comenté en el Colegio que él tenía tiempo abusando de mi y fuimos a la LOPNA y luego a la PTJ, la maestra me dijo que nos fuéramos a la LOPNA para poner la denuncia, yo le dije que mi mamá se había puesto molesta por eso de mi novio y yo hice eso, a protección fuimos mi maestra, mi hermana, la maestra de mi hermana y yo, cuando yo le dije a la maestra Tomoche Novelia yo le hablé de mí, pero no de mi hermanita que tenía 10 años para ese momento, después que fuimos a la LOPNA nos declararon en la PTJ y les dije lo mismo que le dije a la maestra, yo fui la que hice mal en poner la denuncia, yo soy la culpable de todo lo que pasó porque mi padrastro me regañó, el chamo con el que vivo ahora no es el mismo con que me consiguió mi padrastro ese día, las cosas que no son ciertas es que él no abuso de mi ni de mi hermana, no sé cuánto tiempo tenía el Sr. Hildo viviendo con mi mamá pero sé que son años, nosotros vivíamos en Palmarito y luego nos fuimos para el Zarao en una casa, cuando vivíamos en Palmarito el Sr. Hildo vivía con mi mamá, mi mamá con el Sr. Hildo tiene 3 niños y con mi papá tiene como 8 hijos, yo perdí mi virginidad como a los 10 años, el muchacho con el que estuve la primera vez era un muchacho ya y tuvimos relaciones en el monte, yo creo que mi hermanita no tuvo relaciones en ese tiempo, nosotros nos fuimos a vivir con mi papá y después MARIA MERCEDES se fue a vivir un tiempito con mi mamá y después ella se fue a vivir con su esposo, cuando fui a la PTJ no recuerdo que me hayan examinado, tuve varias relaciones en el monte con el muchacho pero no fueron violentas, yo no recuerdo el nombre de él, él no tenía apodos, yo invento esa mentira por que el Sr. Hildo me consiguió con mi novio y él me pegó y yo inventé eso y se lo dije a la maestra, en el Consejo de Protección yo dije que el Sr. Hildo había abusado de mí, yo le dije a mi hermanita que dijera lo mismo que yo en la LOPNA, yo tengo llevándomela bien con mi mamá y el Sr. Hildo como desde hace 3 años, no sé si mi papá permitió que MARIA se fuera nuevamente a vivir con mi mamá, mi esposo se llama LUÍS ALBERTO RONDÓN, él tiene 28 años de edad, yo me puse a vivir con él desde que yo tenía 13 años de edad, mi papá no me llevó a la LOPNA para hacerme exámenes psiquiátricos y a María tampoco, yo era una niña de 6 años cuando el Sr. Hildo se puso a vivir con mi mamá, mi mamá se enamoró del Sr. y nosotros nos quedamos con mi papá y como al año nos fuimos nuevamente a vivir con mi mamá, el Sr. Hildo se portaba como se porta todo papá, nos pegaba cuando nosotras hacíamos algo malo, si no no, María tendría como 4 años cuando nos fuimos a vivir con mi mamá y el Sr. Hildo, en Palmarito nosotros todos dormíamos en un mismo cuarto, en ese cuarto creo que habían 3 camas y cuando nos mudamos al Zarao todos dormíamos en cuartos separados y habían varias casas a los lados son casas del gobierno, son casas que están pegadas a las otras, para atrás de la casa hay monte, la casa no tenía cercado el patio…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Cuando yo denuncié, la relación con mi padrastro era bien hasta que él me pegó cuando me consiguió con mi novio, yo me puse brava con él porque él me pegó y me fui a la casa de mi papá y allí duramos viviendo como 2 meses y luego de esos 2 meses nos contentamos, mi padrastro me consiguió haciendo el amor con un muchacho, eran como las 9 de la noche y él me pegó por eso y yo fui y hablé con la maestra y le dije que el Sr. Hildo me había violado pero eso fue incierto, y yo le dije a mi hermana cuando fuimos a la LOPNA que dijera lo mismo que había dicho yo, yo lo hice por rebeldía…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…No recuerdo el nombre del chamo con el que mi padrastro me consiguió haciendo el amor, el vivía en el Zarao…”. (Negrillas y Cursivas del tribunal). ******

Se desprende de la declaración anterior, que la adolescente en ningún momento fue abusada sexualmente, ésta señaló enfáticamente que “…Yo lo que tenía era una rabia por dentro porque el Sr. me pegó porque me consiguió con mi novio, él no abusó violentamente de mí, por eso yo dije unas cosas que eran ciertas y otras eran mentira, en ese tiempo yo era medio rebelde, hasta que mi mamá me regañara me daba rabia, no recuerdo la fecha de la denuncia creo que fue en el año 2005, yo tenía 12 años recién cumplidos, la denuncia se formula porque el Sr. un día llegó a la casa, no me consiguió allí, él me fue a buscar, me consiguió con mi novio y yo hice lo que hice…”; es decir, manifestó que la denuncia se debió a un momento de rabia y represalia en contra de su padrastro quien la sorprendió haciendo el amor con su novio, y luego la maltrató físicamente. Igualmente señaló que en varias oportunidades había mantenido relaciones sexuales con su novio; todo ello se corresponde con el resultado del examen médico forense practicado por la Médico Forense NORKA RODRÍGUEZ, quien ratificó el mismo, en el que dejó plasmado lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-049-302 de fecha 20 de abril de 2005, practicada por la experta NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a la niña KEISI ZARAI SALCEDO portadora de la Cédula de Identidad NºV-23.651.823, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se practica examen vaginal anal, reportando al momento del examen: GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo, ORIFICIO HIMENEAL: himen anular con desgarros antiguos a nivel de las horas 3 y 9 según la esfera del reloj, se aprecia sangrado menstrual ANO: sin evidencia de signos de violencia. CONCLUSIONES: 1.- DEFLORACIÓN ANTIGUA. 2.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. 3.- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL. Igualmente se corresponde la declaración de la prenombrada adolescente con la rendida por el ciudadano JUAN MIGUEL MARCANO MÁRQUEZ, quien es padre de ésta, y manifestó que tiempo después de la denuncia, su hija KEISSY le había manifestado que eso era mentira, que ella lo había dicho porque el señor HILDO la había encontrado con su novio y la había regañado. Por las consideraciones anteriores estima este Juzgador que el Ministerio Público no logró demostrar la ocurrencia del delito de violación en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente KEISSI SARAI SALCEDO; por lo que no habiéndose demostrado delito alguno, no podría hablarse de responsabilidad penal alguna; y mucho menos responsabilidad alguna del acusado HILDO RAFAEL RIVAS; razones por las cuales, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del prenombrado acusado con relación a la acusación que le formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación en grado de continuidad, en perjuicio de la adolescente KESSY SARAI SALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE. ******************

De lo antes expuesto puede deducirse que el acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ, efectivamente incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÓN, por canto tal como quedó demostrado en el debate, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes acreditadas, en el mes de abril del año de 2005, en horas de la noche en el interior de la vivienda que habitaban en el sector El Zarao, Chaguaramal, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, abusó sexualmente de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO de 10 años de edad, en momento que su madre no se encontraba en dicha vivienda, cuando éste empezó a tocarla por el cuerpo y luego le metió el dedo por su vagina, causándole un desgarro incompleto a la hora 2 según el sentido de la aguja del reloj, tal como lo diagnosticara la Médico Forense una vez realizado el examen médico forense respectivo; por lo que se estima que estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal; hecho que quedó plenamente demostrado con las pruebas antes analizadas y comparadas. ********************************************
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 374 del Código Penal; que sanciona el VIOLACIÓN; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ en perjuicio de la adolescente MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO; e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de la acusada MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA y decretar su libertad plena ASÍ SE DECLARA. **********************************


PENALIDAD

El artículo 374 del Código Penal dispone lo siguiente: ************************

“…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de VIOLACIÓN; por haberse cometido en contra de una niña, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo registre antecedentes penales por condenas anteriores, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o desmérito. *******************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado fue la persona que abusó sexualmente de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO; por lo que estima este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO. ******************************

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. **






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 17 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 8.419.577, comerciante, hijo de Juan Bautista Campos (f) y Marcelina Rivas (f), residenciado en el Sector El Sarao Chaguaramal, Terraza 10, casa Nº 06, Municipio Pedro Gual, estado Miranda; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de la niña MARÍA MERCEDES MARCANO SALCEDO; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. *********

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ********************************************

TERCERO: SE ORDENA la detención del ciudadano HILDO RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, es decir, por haber sido condenado a una pena igual o mayor de cinco (05) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encontraba en libertad. ********************************************************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 03 de mayo de 2005; y puesto en libertad el día 20 de junio de 2005, lo cual implica que para la fecha de la condena (18 de agosto de 2010), permaneció privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS por lo que le faltaría por cumplir la pena de QUINCE 15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, desprendiéndose que culminará de cumplir la pena impuesta como fecha provisional el día 01 de julio de 2026. ****************************************
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

SEXTO: ABSUELVE a la ciudadana MERCEDES AYARIT SALCEDO MOROCOIMA, venezolana, nacida en fecha 24 de octubre de 1975, de 34 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 13.393.085, de oficios del hogar, hija de Juan Salcedo (v) y Mercedes Morocoima (v), residenciado en el Sector El Sarao Chaguaramal, Terraza 10, casa Nº 06, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y OMOSIÓN DE DENUNCIAR, y en consecuencia se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra; y se ordena su libertad plena conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 374, 37, 16 y 74 numeral 4 del Código Penal y los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta y Un (31) Días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Exp. N° 1U-259-07
JAAS/jaas