IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ROBERTO MATOS, venezolano, nacido en fecha 29 de abril de 1950, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad N°V-3.982.694, hijo de JUAN JOSÉ RENGIFO (v) y JUANA DE LA CRUZ MATOS (v), residenciado en el caserío Gamelotal, calle Bolívar, casa Nº 72, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. **********************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de noviembre de 2003,siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en las adyacencias de una cancha de bolas criollas, ubicada en el caserío Las Martínez, Municipio Brión del estado Miranda, el ciudadano Luis Jesús Matos Ruiz resultó herido con un arma blanca tipo machete en el hemitórax izquierdo, causándole la muerte...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ROBERTO MATOS, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en fecha 29 de diciembre de 2003 el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 16/11/03 a las 05:00 p.m aproximadamente, en las adyacencias de una cancha de bolas criollas, ubicada en el caserío Las Martínez, Municipio Brión, con un arma blanca, tipo machete, golpeó al ciudadano LUIS JESÚS RUIZ MATOS, hiriéndole a la altura del antebrazo izquierdo, la víctima al sacar un cuchillo, el hoy acusado nuevamente le golpea con el machete alcanzándolo y seccionándole el hemitórax izquierdo, con la cual le causó la muerte, por ello el Ministerio Público calificó los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal ahora 405, esta representación fiscal en el transcurso de este juicio traerá ante su digna consideración medios probatorios testigos y expertos así como las documentales, esta representación fiscal posterior a la deposición de los testigos y expertos esta representación fiscal posteriormente se referirá al Tribunal para que imponga al hoy acusado la pena que pudiera merecer el hoy acusado así como las accesorias de Ley por cuanto se habrá probado que es responsable de los hechos ocurridos, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************************

El Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON, Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…efectivamente el Ministerio Público ha esgrimido unos hechos ocurridos en fecha 16-11-03 específicamente en una cancha de bolas criollas en la cual lastimosamente resultara fallecido RUIZ MATOS JESUS, el Ministerio Público en su escrito acusatorio señaló que mi patrocinado es responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo así la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es del Ministerio Público, la defensa ratificará en el transcurso del debate oral y público la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, de conformidad con el artículo 13 y con los principios que arropan al juicio oral y público donde de alguna forma la defensa ratificará la presunción de inocencia de mi patrocinado, pido al Tribunal que se le otorgue un cese de presentaciones ya que mi patrocinado tiene 7 años cumpliendo con sus presentaciones, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***********

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En fecha 12 de julio de los corrientes, el Ministerio público se dirigió a este tribunal en la apertura a Juicio oral y público se llevaron a cabo varias audiencias hasta el día de hoy en el cual culmina, el Ministerio público en la apertura señaló los hechos en los cuales resultó como víctima el ciudadano Matos Ruiz Luís, comparecieron durante las audiencias de Juicio Oral y Público el Sr. RONDÓN manifestó que él tenía un negocio cerca del lugar donde cayó el occiso sin embargo no aportó nada más que le diera carácter fuerte a la acusación, igualmente pasó ROMERO BASALO RUIZ y señaló que él se encontraba en la casa de su suegra solo aportó que el hoy occiso le dio una puñalada al hermano del hoy acusado, lo que tampoco aporto nada trascendental al Juicio Oral y público, también pasó ARANGUREN MATOS LUIS, él indicó que no podía aportar nada, que él recibió una puñalada en el estómago y que es el hermano del acusado. El Ministerio Público no apreció en las declaraciones de los testigos nada relevante; también declaró Lidia Francisca señaló que estuvo en el lugar de los hechos señala que primeramente llegó temprano que posteriormente se retiró y volvió al lugar con el desbarajuste de las personas y no apreció a ninguna persona o situación que pudiera señalar al acusado ROBERTO MATOS como responsable, ninguno de estos órganos e pruebas aportó nada relevante e importante a este Debate Oral y Público, la posición del Ministerio público en el uso de su naturaleza de buena fe, que se ejerce con tanta fuerza como la de acusador, en el día de hoy el Ministerio Público como parte de esa buena fe que se invoca en esta sala, solicita y lo hace con toda propiedad la ABSOLUCIÓN porque no se probó que el ciudadano haya sido responsable de los hechos que trajo como consecuencia la acusación en su contra, el 16/11/03 hasta el 30/08/10 han transcurrido 7 años, por lo que tiempo que pasa verdad que se aleja, los medios de pruebas no aportaron ninguna información que demostrará la culpabilidad o responsabilidad del hoy acusado en los hechos, por ello solicito sea declarado ABSUELTO el ciudadano ROBERTO MATOS. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa aplaude la conducta del Ministerio Público, en esta sala no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del cual está investido mi patrocinado, en el curso del debate Oral y público los testigos promovidos por el Ministerio público nada aportaron a este debate, por cuanto efectivamente falleció una persona en los hechos pero el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos, por ello esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público en este acto como lo es que sea decretada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano HÉCTOR FERMÍN RONDÓN SANZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V-4.266.485, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Abogado, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…De ese caso no conozco nada, cuando yo llegué conseguí al muchacho fallecido allí porque yo tengo un negocio allí, pero no sé quien lo mato, no sé nada en absoluto. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Me avisaron porque yo soy el dueño del negocio donde cayó el fallecido, tengo el negocio ubicado en las Martínez frente a la Casa Comunal, hay un señor que atiende el negocio y me llamaron porque yo soy el dueño del negocio, yo no recuerdo ni la fecha en que ocurrió, no puedo decir nada porque yo eso no lo internalicé yo no averigüé nada porque no me gusta involucrarme en nada, sólo vi a un tipo tendido en suelo con una herida en el lado izquierdo, había bastante gente porque había un juego de bolas, no vi objetos, no vi funcionarios policiales, no escuché comentarios, conocí al fallecido porque le decían por un apodo “cara de guama” no sé qué pasó allí…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JORGE LUIS ROMERO BASALO, testigo ofrecido por la defensa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.829.976, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller y Entrenador de Baloncesto, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Solamente sé que el hermano del Sr. ROBERTO MATOS se encontraba cerca de la casa de mi suegra donde el Sr. Cara de Guama con un cuchillo le dio una puñalada en el estómago al Sr. CARLOS LUÍS, se lo llevaron al hospital pero no supe más nada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La fecha no la recuerdo pero eso ocurrió a las 04 de la tarde, de eso ha pasado como 3 años y medio si no me equivoco, yo iba a donde mi suegra y el Sr. que le dicen CARA DE GUAMA le dio una puñalada al Sr. CARLOS LUÍS hermano del Sr. ROBERTO MATOS, eso fue rápido porque inmediatamente se llevaron al ciudadano al hospital y yo me fui a la casa de mi suegra…”. (Cursivas del Tribunal). ******************************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS LUIS AÑANGUREN MATOS, funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.302.647, de 43 años de edad, de profesión u oficio: 6to grado y Albañil, hermano del acusado motivo por el cual no se le tomó el juramento de Ley conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del artículo 242 del código Penal expuso: “…Yo no sé nada de lo que pasó en ese momento, yo no puedo declarar más nada porque no sé nada del caso. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No tengo nada que decir porque yo no estaba en el momento del hecho, yo no estaba por esos lados, no supe lo que pasó ese día, yo estuve en el campo de bolas criollas,, no sé decirle que día estuve allí pero eran las 4 de la tarde, yo no pude apreciar nada busque el carro para irme al trabajo porque yo era vigilante no supe nada del hallazgo, yo estaba esperando el carro en la parada para irme al trabajo, me hirieron con un cuchillo, me hirió un ciudadano que le decían “Cara de Guama” no sé porque él me atacó a mí el paso donde yo estaba en la parada y me dijo marico y me hirió, no sé si otra persona fue herida ese día, yo no tenía rencillas con ese señor…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo me enteré del fallecimiento del ciudadano al día siguiente, pero no sé por qué murió…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal). ***********************************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana LIDIA FRANCISCA QUIÑONES SANZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.910.230, de 32 años de edad, de oficios del hogar, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Yo ese día me encontraba en el sector Las Martínez, pero no me encontraba en el lugar de los hechos, yo estaba en la casa de mi suegra cuando, llegué al lugar del hecho el Sr. estaba en el piso lleno de sangre. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo rendí declaración en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística el 24-11-2003, eran las 5:30 horas de la tarde cuando tuve conocimiento de los hechos, llegué al lugar a las 05:45 p.m, habían unos juegos en una cancha de bolas yo estuve allí pero a las 4:30 me retiré y me fui a la casa de mi suegra y vuelvo al sitio cuando escuché el alboroto, en el evento estuve desde la mañana, pasé todo el día en Las Martínez, me retiré como a las 4:30 de la tarde, estuve en el evento con mis 2 hijos y mis 2 cuñadas, yo tengo varias hermanas, mis cuñadas se llaman ROSA HERNÁNDEZ y YASMÍN no sé el apellido, desde donde yo estaba observaba el evento deportivo y el hoy difunto estaba por los alrededores de la cancha de básquet, la víctima tuvo una relación de concubinato con mi mamá y tuvieron 2 hijos, después ellos se separaron, yo no vi ninguna pelea porque yo me retiré a la casa de mi suegra y cuando salgo es porque escucho el alboroto y cuando llego al lugar veo al señor en el piso bañado en sangre, el Sr. no habló, en el sitio había mucha gente porque era un evento…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…El Sr. LUIS JESÚS RUÍZ era el que estaba allí tirado, él fue padrastro mío…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando llegué al sitio no escuché nada, ningún comentario en el momento porque nadie quiere hablar, no había carro ni para llevarlo al Hospital, luego escuché por comentarios que había sido el hermano del acusado y después me dijeron que había sido él (señaló al acusado), que yo sepa mi padrastro nunca tuvo problemas con el Sr. (se refirió al acusado), el hermano del acusado se llama CARLOS LUIS AÑANGUREN, cuando escuché el alboroto junto conmigo salió un viaje de gente, eran como las 5:30 de la tarde, muchas personas venían otras se iban corriendo…”. (Cursivas del Tribunal). ********************

5.- DECLARACIÓN de la ciudadana LUISA ELENA VELÁSQUEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.534.145, de 22 años de edad, de profesión u oficio: 2do semestre en Misión Ribas, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…En ningún momento vi nada, no fui testigo de nada porque la que denunció fue mi tía, en los papeles ella la declararon como muerta y ella me dijo a mí que diera mi nombre, no sé más nada, cuando sucedió eso yo era menor de edad. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…En PTJ declaré y estaba mi tía presente ese día, yo me enteré que mataron a mi papá como a las 5 de la tarde, me dijeron que mi papá había tenido un problema con el hermano del acusado que se llama CARLOS LUIS AÑANGUREN, yo no estuve en el lugar, cuando yo subí me enteré de lo sucedido, mis familiares estaban allí, mi tía MAGALY, ya la policía estaba allí, eso ocurrió en el año 2003, yo tenía para ese entonces 15 años de edad, a mí me habían dicho que el señor (señaló al acusado) había matado a mi papá y me dijeron que lo mató a machetazos, yo vivía con mi mamá, no con mi papá, no veía a mi papá con frecuencia…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Varias personas dicen que el señor (señaló al acusado) mató a mi papá, yo me encontraba con mi hermano ALEJANDRO SANZ, él tiene como 26 años de edad, aparentemente mi papá tuvo una discusión con el hermano del acusado, yo no vi al acusado en el sitio de los hechos, yo vivo cerca del acusado, después de ocurrir el hecho el acusado siempre siguió viviendo en su residencia, yo supe que el hermano del hoy acusado sufrió unas heridas pero no sé por qué…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Eran varias personas que decían quien había matado a mi papá pero no sé los nombres porque eran varias, me dijeron que hubo una discusión y que mi papá había matado al hermano del acusado, mi tía está viva pero vive en Maracaibo se llama MAGALY RUIZ, no he tenido comunicación con ella recientemente…”. (Cursivas del Tribunal). ***********************************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.181.180, de 56 años de edad, Médico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, con 19 años de servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma, el día 26/11/03 comparece ante la medicatura forense un ciudadano de nombre CARLOS LUIS AÑANGUREN por cuanto había sido objeto de unas lesiones, se observó una herida cortante ya la herida estaba cicatrizada, se concluye un estado general satisfactorio porque el señor se veía en buenas condiciones, asistencia médica sí, recuperación de 10 días, trastornos de función no, si no infecta no ocurre ninguna otra complicación o trastorno de función, fueron de carácter leves porque sanan de 8 a 10 días, uno posterior a eso pierde el contacto con el paciente, el día que lo vi el Sr. estaba en buen estado de salud y no habían complicaciones. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Generalmente uno hace la evaluación e independientemente si se hubiese atendido el mismo día en que ocurrió la lesión hubiese sido el mismo diagnóstico de carácter leve, ese tipo de lesión como lo es toda herida de abdomen tiene que ser inspeccionada, ésta no interesó ningún órgano sino simplemente las paredes abdominales, generalmente en la medida que va la investigación se van ubicando los testigos y se van atendiendo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Tengo 19 años en la Institución, de acuerdo a mi experiencia como médico forense uno se entera por las novedades, el levantamiento del cadáver lo hizo el DR. FEDERICO TURZI el levantamiento no lo hice yo, yo sólo practiqué la evaluación del Sr. CARLOS, él se encontraba en estado satisfactorio en buenas condiciones, no sé en qué centro hospitalario fue atendido primeramente, creo que cuando él acudió a mi consulta ya tenía como 10 días con la herida, él no me señaló cómo había ocurrido eso, uno pregunta quién lo agredió pero no recuerdo si me lo dijo o qué me notificó porque han transcurrido como 7 años de eso, la herida que presentaba el Sr. CARLOS por las características presentadas yo presumo que no afectó órgano interno porque de haber penetrado cavidad le hubiesen practicado una laparoctomía abdominal, reconozco el contenido y firma de la experticia…”. (Cursivas del Tribunal). ***


Conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate las siguientes pruebas documentales: *****************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-749 de fecha 19 de noviembre de 2003, practicada por el experto FREDYMIR VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Higuerote, a un cuchillo de metal totalmente deformado, cacha de madera de color marrón en regular estado de uso, sin marca, quien llegó a la COCLUSIÓN que: La pieza en estudio es utilizada para la cocina, y también puede ocasionar lesiones graves o leves. *****************

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049-701 de fecha 26 de noviembre de 2003, practicada por la Médica Forense NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Higuerote, al ciudadano CARLOS LUIS AÑANGUREN MATOS, quien al momento del examen se la apreció cicatriz de herida cortante a nivel de cara anterior del abdomen región infraumbilical. *********************************************
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1531-03 de fecha 18 de noviembre de 2003, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense JOSÉ GRABIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JESÚS RUIZ MATOS, quien una vez realizado el examen a dicho cadáver llegó a las siguientes conclusiones: “…Cadáver de sexo masculino de 44 años de edad, el cual recibe herida por arma blanca contuso cortante mortal en el hemitórax anterior izquierdo que provoca ruptura de órganos vitales ( Pulmón) que conlleva a una Hemorragia Interna y consecuentemente a un Shock Hipovolémico, evento final causa de muerte…”. *************************************************************

Seguidamente se le preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar y éstos previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar. Dejándose constancia que no se encontraba presente la víctima. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que “…En fecha 16 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en las adyacencias de una cancha de bolas criollas, ubicada en el caserío Las Martínez, Municipio Brión del estado Miranda, el ciudadano Luis Jesús Matos Ruiz resultó herido con un arma blanca tipo machete en el hemitórax izquierdo, causándole la muerte...”. *************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas, comparadas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público logró demostrar hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2003; hecho que este Tribunal considera que quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR FERMÍN RONDÓN SANZ, JORGE LUIS ROMERO BASALO, LIDIA FRANCISCA QUIÑONES y LUISA ELENA SANZ VELÁSQUEZ, quienes fueron contestes en señalar que el día 16 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en la cancha de bolas criollas del caserío las Martínez del Municipio Brión del estado Miranda, resultó herido el ciudadano Luis Ruiz, por un arma blanca tipo machete, lo cual le causó la muerte; lo cual se corresponde con lo plasmado en el Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, y que es valorado y estimado por este tribunal unipersonal; en el que dejó establecido lo siguiente: “…Cadáver de sexo masculino de 44 años de edad, el cual recibe herida por arma blanca contuso cortante mortal en el hemitórax anterior izquierdo que provoca ruptura de órganos vitales ( Pulmón) que conlleva a una Hemorragia Interna y consecuentemente a un Shock Hipovolémico, de evento final causa de muerte…”; hecho este constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época. *******
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; y el protocolo de autopsia incorporado al debate por su lectura, considera este juzgador que quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en las adyacencias de la cancha de bolas criollas ubicada en el caserío Las Martínez, Municipio Autónomo Brión, donde resultó herido el ciudadano Luis Ruiz Matos, por un arma blanca tipo machete, en el hemitórax anterior izquierdo, lo cual le produjo la muerte. ***************************************************************************

Demostrado como quedó el hecho antes señalado, debe este sentenciador pronunciarse con respecto a la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos antes señalado; para lo cual igualmente debe valorar, analizar y comparar las pruebas producidas durante el debate oral y público. Ahora bien, una vez analizadas y comparadas dichas pruebas, este Tribunal llegó a la conclusión que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HÉCTOR FERMÍN RONDÓN SANZ, JORGE LUIS ROMERO BASALO, LIDIA FRANCISCA QUIÑONES y LUISA ELENA SANZ VELÁSQUEZ, no se desprende señalamiento directo alguno en contra del acusado; esto es, el ciudadano HÉCTOR FERMÍN RONDÓN SANZ, manifestó que cuando llegó al lugar encontró al muchacho allí fallecido pero que no tenía conocimiento quién lo mató; y que se enteró de lo ocurrido porque vecinos del lugar lo llamaron en virtud que es el propietario del local donde cayó herido el hoy occiso; pero que no sabía quién le había causado la muerte; igualmente señaló el ciudadano JORGE LUIS ROMERO BASALO, indicó que: “…La fecha no la recuerdo pero eso ocurrió a las 04 de la tarde, de eso ha pasado como 3 años y medio si no me equivoco, yo iba a donde mi suegra y el Sr. que le dicen CARA DE GUAMA le dio una puñalada al Sr. CARLOS LUÍS hermano del Sr. ROBERTO MATOS, eso fue rápido porque inmediatamente se llevaron al ciudadano al hospital y yo me fui a la casa de mi suegra…”. Por otra parte la ciudadana LIDIA FRANCISCA QUIÑONES, manifestó que el día de los hechos se encontraba en Las Martínez en casa de su suegra y cuando llegó al lugar del hecho el señor estaba en el piso lleno de sangre, que se dirigió al sitio del hecho después que escuchó el alboroto y que por comentarios escuchó que el acusado era quien había matado al señor que era su padrastro. Por otra parte la ciudadana LUISA ELENA SANZ VELÁSQUEZ manifestó no haber sido testigo de nada, que se enteró que había matado a su papá como a las cinco de la tarde, que le dijeron que su papá había tenido un problema con el hermano del acusado y que le habían dicho que el acusado había matado a su papá a machetazos. Ahora bien, pese a que algunos testigos señalaron que en lugar del hecho había muchas personas, ninguno señala haber presenciado el hecho y mucho menos señalan haber visto al acusado causarle la herida al ciudadano Luis Ruiz que le produjo la muerte. De los testimonio antes señalados no se desprende señalamiento directo alguno en contra del acusado como autor de la muerte del ciudadano Luis Ruiz Matos; sólo las ciudadanas LIDIA QUIÑONES y LUISA SANZ manifestaron haber oído algún comentario en cuanto a que el acusado fue la persona que le causó la muerte a Luis Ruiz Matos, pero es el caso que no existe otra prueba que corrobore los dichos de estas ciudadanas, quienes no presenciaron el hecho y mucho menos vieron persona alguna que causara herida alguna a otra. *************************************************************************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada culpabilidad alguna del acusado ROBERTO MATOS en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público; teniendo éste la misma apreciación de este Tribunal, toda vez que en sus conclusiones manifestó que en virtud de no haber probado la responsabilidad penal del acusado, solicitó al tribunal le fuera dictada una sentencia absolutoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme con la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos HÉCTOR FERMÍN RONDÓN SANZ, JORGE LUIS ROMERO BASALO, LIDIA FRANCISCA QUIÑONES y LUISA ELENA SANZ VELÁSQUEZ; así como también el protocolo de autopsia; pruebas con las cuales quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la responsabilidad penal del acusado en dicho delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público. *****************************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la responsabilidad o no del acusado en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. *******************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que este Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ROBERTO MATOS no puede subsumirse dentro de delito alguno, razón por la cual no se acoge el pedimento inicial del representante fiscal; además que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser absuelto por no haberse demostrado su culpabilidad en los hechos atribuidos. ****************************************************************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado ROBERTO MATOS, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. *****************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ROBERTO MATOS, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LUIS JESÚS MATOS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA. ******************************************


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.181.180, de 56 años de edad, Médico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, con 19 años de servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma, el día 26/11/03 comparece ante la medicatura forense un ciudadano de nombre CARLOS LUIS AÑANGUREN por cuanto había sido objeto de unas lesiones, se observó una herida cortante ya la herida estaba cicatrizada, se concluye un estado general satisfactorio porque el señor se veía en buenas condiciones, asistencia médica sí, recuperación de 10 días, trastornos de función no, si no infecta no ocurre ninguna otra complicación o trastorno de función, fueron de carácter leves porque sanan de 8 a 10 días, uno posterior a eso pierde el contacto con el paciente, el día que lo vi el Sr. estaba en buen estado de salud y no habían complicaciones. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Generalmente uno hace la evaluación e independientemente si se hubiese atendido el mismo día en que ocurrió la lesión hubiese sido el mismo diagnóstico de carácter leve, ese tipo de lesión como lo es toda herida de abdomen tiene que ser inspeccionada, ésta no interesó ningún órgano sino simplemente las paredes abdominales, generalmente en la medida que va la investigación se van ubicando los testigos y se van atendiendo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Tengo 19 años en la Institución, de acuerdo a mi experiencia como médico forense uno se entera por las novedades, el levantamiento del cadáver lo hizo el DR. FEDERICO TURZI el levantamiento no lo hice yo, yo sólo practiqué la evaluación del Sr. CARLOS, él se encontraba en estado satisfactorio en buenas condiciones, no sé en qué centro hospitalario fue atendido primeramente, creo que cuando él acudió a mi consulta ya tenía como 10 días con la herida, él no me señaló cómo había ocurrido eso, uno pregunta quién lo agredió pero no recuerdo si me lo dijo o qué me notificó porque han transcurrido como 7 años de eso, la herida que presentaba el Sr. CARLOS por las características presentadas yo presumo que no afectó órgano interno porque de haber penetrado cavidad le hubiesen practicado una laparoctomía abdominal, reconozco el contenido y firma de la experticia…”. (Cursivas del Tribunal). ***

2.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS LUIS AÑANGUREN MATOS, funcionario policial, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.302.647, de 43 años de edad, de profesión u oficio: 6to grado y Albañil, hermano del acusado motivo por el cual no se le tomó el juramento de Ley conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del artículo 242 del código Penal expuso: “…Yo no sé nada de lo que pasó en ese momento, yo no puedo declarar más nada porque no sé nada del caso. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No tengo nada que decir porque yo no estaba en el momento del hecho, yo no estaba por esos lados, no supe lo que pasó ese día, yo estuve en el campo de bolas criollas,, no sé decirle que día estuve allí pero eran las 4 de la tarde, yo no pude apreciar nada busque el carro para irme al trabajo porque yo era vigilante no supe nada del hallazgo, yo estaba esperando el carro en la parada para irme al trabajo, me hirieron con un cuchillo, me hirió un ciudadano que le decían “Cara de Guama” no sé porque él me atacó a mí el paso donde yo estaba en la parada y me dijo marico y me hirió, no sé si otra persona fue herida ese día, yo no tenía rencillas con ese señor…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo me enteré del fallecimiento del ciudadano al día siguiente, pero no sé por qué murió…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal). ***********************************************

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-749 de fecha 19 de noviembre de 2003, practicada por el experto FREDYMIR VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Higuerote, a un cuchillo de metal totalmente deformado, cacha de madera de color marrón en regular estado de uso, sin marca, quien llegó a la COCLUSIÓN que: La pieza en estudio es utilizada para la cocina, y también puede ocasionar lesiones graves o leves. *********

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049-701 de fecha 26 de noviembre de 2003, practicada por la Médica Forense NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BLANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) con sede en Higuerote, al ciudadano CARLOS LUIS AÑANGUREN MATOS, quien al momento del examen se la apreció cicatriz de herida cortante a nivel de cara anterior del abdomen región infraumbilical. *********************************************

Estima este Juzgador que las pruebas antes señaladas en nada contribuyen para la demostración del hecho o culpabilidad alguna; es decir no son útiles para demostrar hecho alguno, así como tampoco responsabilidad alguna; razón por la cual las mismas deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. *********************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano ROBERTO MATOS, venezolano, nacido en fecha 29 de abril de 1950, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad N°V-3.982.694, hijo de JUAN JOSÉ RENGIFO (v) y JUANA DE LA CRUZ MATOS (v), residenciado en el caserío Gamelotal, calle Bolívar, casa Nº 72, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano LUIS JESÚS MATOS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBERTO MATOS, anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay condenatoria en costas. *******************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ***********************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN


EXP. Nro. 1U-412-08
JAAS/jaas.