Vista el acta levantada en esta misma fecha (04-08-2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del debate oral y público, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *********************
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, ocurrieron siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 05 de marzo de 2004, cuando el prenombrado ciudadano según lo señalado por la víctima, se apoderó de una bicicleta propiedad del ciudadano ARMANDO BARBOZA DA SILVA, la cual había dejado estacionada en la acera frente al establecimiento comercial “Flor de Líbano”, ubicado en la Calle El Cardonal con Calle Brasilera; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano minutos después por personas que presenciaron el hecho y lo persiguieron hasta alcanzarlo. Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época. ***************************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; JACKSON MADRIZ y JOSÉ MANUEL PACHECO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos ARMANDO BARBOZA DA SILVA y MANUEL DAVID TRUJILLO TOVAR, quienes son testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN del experto PEDRO MILANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quien practicó la Experticia de Avalúo Real a la bicicleta objeto del delito. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicada por el experto PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época. *****************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 05 de marzo de 2004, cuando el prenombrado ciudadano según lo señalado por la víctima, se apoderó de una bicicleta propiedad del ciudadano ARMANDO BARBOZA DA SILVA, la cual había dejado estacionada en la acera frente al establecimiento comercial “Flor de Líbano”, ubicado en la Calle El Cardonal con Calle Brasilera; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano minutos después por personas que presenciaron el hecho y lo persiguieron hasta alcanzarlo. Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época. **********************************************************
En esta misma fecha (04 de agosto de 2010), se llevó a cabo la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba promovidos por éste; y haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ********************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época en perjuicio de ARMANDO BARBOZA, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 05 de marzo del año 2004. ***************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 05 de marzo de 2004, cuando el prenombrado ciudadano según lo señalado por la víctima, se apoderó de una bicicleta propiedad del ciudadano ARMANDO BARBOZA DA SILVA, la cual había dejado estacionada en la acera frente al establecimiento comercial “Flor de Líbano”, ubicado en la Calle El Cardonal con Calle Brasilera; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano minutos después por personas que presenciaron el hecho y lo persiguieron hasta alcanzarlo . Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época. **********************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época. ***********************************************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, el acusado RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 05 de marzo de 2004. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ********************
El delito de de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena,; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN TERCIO, esto es, UN (01) AÑO de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, venezolano, natural de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.920.144, hijo de Carmen Abreu y Rubén Abreu, residenciado en el sector El Cocal, Cuarta Calle La Peñita, frente al Río La Isla de Cuba, casa s/n, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ARMANDO BARBOZA; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************
CUARTO: Por cuanto el ciudadano RUBÉN ALÍ ABREU MONCADA se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma, no indicándose la fecha provisional de finalización de la condena; en virtud que el mismo se encuentra en libertad. **************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ***
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-528-04
JAAS/jaas
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