Vista el acta levantada en esta misma fecha (05-08-2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del debate oral y público, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ***************************************
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos a los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, ocurrieron siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana del día 17 de agosto de 2009, cuando los prenombrados ciudadanos según lo señalado por los testigos presenciales de los hechos, se encontraban en la Avenida Bolívar del Sector La Lagunita, desvalijando unos kioscos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida dejando abandonadas la puerta y la ventana que habían desprendido de los kioscos, siendo éstos aprehendido momentos después. ******
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; OMAR GUACARÁN, CARLOS MANAGUA, ELVIS COLINA y RAMÓN EDUARDO LEMUS, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos JIRBE ZAMBRANO RIVAS, MÁXIMO ANTONIO CARPIO, OMAR ENRIQUE GUACARÁN y CARLOS TADEO DE JESÚS MANAGUA, quienes son testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN del experto EDINSON BERMÚDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quien practicó la Experticia de Reconocimiento a los objetos pasivos del delito. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto EDINSON BERMÚDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la época. *****************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana del día 17 de agosto de 2009, cuando los prenombrados ciudadanos según lo señalado por los testigos presenciales de los hechos, se encontraban en la Avenida Bolívar del Sector La Lagunita, desvalijando unos kioscos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida dejando abandonadas la puerta y la ventana que habían desprendido de los kioscos, siendo éstos aprehendido momentos después. Calificando los hechos de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal. ****************************************************
En esta misma fecha (05 de agosto de 2010), se llevó a cabo la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba promovidos por éste; y haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ***************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron separadamente su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitieron; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 17 de agosto del año 2009. **********************************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 05 de marzo de 2004, cuando el prenombrado ciudadano según lo señalado por la víctima, se apoderó de una bicicleta propiedad del ciudadano ARMANDO BARBOZA DA SILVA, la cual había dejado estacionada en la acera frente al establecimiento comercial “Flor de Líbano”, ubicado en la Calle El Cardonal con Calle Brasilera; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano minutos después por personas que presenciaron el hecho y lo persiguieron hasta alcanzarlo . Calificando los hechos de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal. *************************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en el tipo penal de de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal. ***************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, los acusados JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 17 de agosto de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la época, prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido; Pero en virtud que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena,; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN TERCIO, esto es, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que han de cumplir los acusados JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA, venezolano, natural de Cúpira, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, nacido en fecha 06 de febrero de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 23.681.271, hijo de Eloisa arzola (v) y Henry Managua (v), residenciado en la casa Nº 1-1, Calle Comercio de Cúpira, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, venezolano, natural de Cúpira, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda, nacido en fecha 14 de agosto de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 20.419.870, hijo de Leocadio Planchart (v) e Isabel Cáramo (v), residenciado en la Calle El Jabillo, casa s/n, Cúpira, Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN; por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *******************************
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ***********************************************
CUARTO: Por cuanto los ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO se encuentran en libertad y han sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma, no indicándose la fecha provisional de finalización de la condena; en virtud que los mismos se encuentran en libertad. ***********************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ***
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-634-09
JAAS/jaas
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