REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS PARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.885.938, el Cese de las presentaciones, que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
Señala que su Defendido, fue presentado en fecha 18-07-2007, Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, y hasta el momento cumple con las presentaciones que le fueron impuestas.

A los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El acusado fue presentado por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencias y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, acordando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue presentaciones cada treinta (30) días.

En fecha 26 de junio del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral, se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada.

De las actas procesales se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal y no se ha realizado el juicio oral por causas, no imputables al mismo, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado JUAN CARLOS PARDO, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, sin que a la fecha se hubiera realizado el Juicio Oral. Ahora bien se observa que el ciudadano JUAN CARLOS PARDO, tiene más de dos años presentándose es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De la disposición antes señalada, se desprende que la medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. En el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, igualmente se observa que los delitos atribuidos al acusado son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencias y el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende que la medida de coerción personal que le fuera dictada al ACUSADO, como lo fue la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya tiene más de tres años presentándose, contrario al espíritu del legislador, quien pretendió con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado no estuviera sometido indefinidamente a una medida de coerción personal
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado JUAN CARLOS PARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.885.938. Quien deberá comparecer a los actos fijados por éste Tribunal en el presente proceso

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones del imputado JUAN CARLOS PARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.885.938,domiciliado en CALLE ECUADOR, EDF. CORINA, PISO 10, APARTAMENTO 10-A, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

EXP. 2U-1102-08 ABG. FABIOLA GUERRERO