REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO. Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR NIEVES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.615, el Cese de la Medida de coerción personal que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
Señala que su Defendido, fue presentado en fecha 05-10-00, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
De la revisión de las presentes actas se observa que al acusado se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OSCICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
A los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio del año 2003, fue presentado el ciudadano por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, en virtud de haber sido presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas igualmente solicitó procedimiento ordinario, Acordando el Tribunal Segundo en funciones de Control, el procedimiento ordinario y Medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 17 de agosto del año 2004, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, le concede Medida cautelar Sustitutiva de Liberta, contenida en el artículo , consistente en la presentación cada quince (15) días, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
De las actas procesales se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal y no se ha realizado el juicio oral por causas, no imputables al mismo, en consecuencia se le está conculcándo el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado NIEVES JULIO CESAR, se ha presentado periódicamente DESDE EL AÑO 2004, por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, por este Tribunal, sin que a la fecha se hubiera realizado el Juicio Oral. Ahora bien se observa que el ciudadano NIEVES JULIO CESAR, tiene más de dos años presentándose es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De la disposición antes señalada, se desprende que la medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. En el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, igualmente se observa que el delito atribuido al imputado es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado NIEVES JULIO CESAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.615. Quien deberá comparecer a los actos fijados por éste Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones del imputado NIEVES JULIO CESAR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.615, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
EXP. 2U-512-03 ABG. FABIOLA GUERRERO