REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentada por la Abogada; LAURA DELASCIO, quien es Defensora Pública Octava adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano MAIKER LUIS APONTE, mediante la cual solicita La Revisión de la medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a su Defendido y se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que se han violentado los lapsos procesales en el presente proceso, que su Defendido se encuentra detenido desde el 29-03-09, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, fundamentando su solicitud en el principio de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, solicitando se le otorgara revisión de la medida privativa de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa;

I

En fecha 29 de marzo del año 2009, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ahora acusado MAIKER LUIS APONTE, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en los artículos 357 tercer aparte Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad:

En fecha 27 de Abril del año 2009, fue presentada formal Acusación en contra de dicho ciudadano; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD PUBLICA, previsto en los artículos 357 del Código Penal.

En fecha 08 de octubre del año2009, se recibió la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio y se fijó el acto de de Apertura a Juicio Oral el día 17-02-2009.

En fecha 05-11-2009, se fijó el sorteo ordinario en la presente causa. Se fijó el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 03-12-2009, no se realizó el acto de constitución de Tribunal mixto por no haber comparecido los escabinos seleccionados y se fijó para el día 11-01-2010.

En fecha 11-01-2010, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por falta de traslado del acusado se fijó el acto para el día 25-01-2010.

En fecha 25-01-2010, no fue trasladado el acusado se difirió para el día 08-02-2010.

En fecha 25-02-2010, El tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el acto para el día 11-03-2010

En fecha 11-03-2010, El tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el acto para el día 25-03-2010

En fecha 25-03-2010, no comparecieron los escabinos seleccionados, las partes, el traslado del acusado se difirió para el día 13-04-2010

En fecha 13-04-2010, por decisión dictada el Tribunal acordó en constituirse en Tribunal Unipersonal, para conocer de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 29-04-2010

En fecha 29-04-2010, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales, se fijó para el día 13-05-2010.

En fecha 13-05-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 27-05-2010.

En fecha 07-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en y se fijó el juicio oral para el día 17-06-2010.

En fecha 17-06-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de no haber sido traslado los acusados y se fijó para el día 15-07-2010.

En fecha 15-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales y se difirió el acto del juicio oral en la presente causa para el día 12-08-2010.

En fecha 12-08-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, se difirió para el día 31-08-2010.

II

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”

Igualmente debe tomarse en consideración el contenido del artículo 55 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

Considera quien aquí decide, que de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado, se observa que en el presente caso, fue presentada Acusación por los delitos de ASALTO A UNIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357.

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se desprende que los diferentes diferimientos no son atribuibles al Tribunal, tal y como se desprende de autos, en consecuencia tomando en consideración que en la presente causa el delito por el cual fue presentada Acusación en contra de dicho imputado, son es el delito de ASALTO A UNIDAD PUBLICA, dada la magnitud del daño causado, le es aplicable el principio de proporcionalidad , de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dada la sanción probable, considera el Tribunal que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad que fue decretada al ciudadano; MAIKEL LUIS APONTE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 22.537.814

Considera esta Decisora que la Medida Privativa que le fuera impuesta al imputado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de brindarle protección a la víctima, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa que le fuera impuesta al acusado, debe mantenerse en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida que fuera incoada por la abogada LAURA DELASCIO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ; MAIKEL LUIS APONTE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 22.537.814. En consecuencia se Acuerda Mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2U-1209-09