REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ABG. ISIDRO HAMILTON, actuando con el carácter de defensor Público Cuarto Penal Ordinario (E) del acusado CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.451.990, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-994-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, 277 Y 218.2 del Código Penal en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de ANGEL JOEL ROJAS. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados en fecha 24 de DICIEMBRE de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 22 de mayo 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, 277 Y 218.2 del Código Penal en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de ANGEL JOEL ROJAS, con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que los delitos por los que se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, son de carácter grave. El Legislador Patrio estableció el tiempo de duración del proceso penal, es decir el lapso de dos años, debería un procesado ya estar sentenciado, y de ser decretada una sentencia condenatoria, debería encontrarse sometido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Este es el deber ser, pero nuestra práctica forense y realidad es otra, y el juez debe adecuar sus decisiones a las verdades y a las respuestas del comportamiento de las partes durante el proceso.

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Contra las personas como lo es el HOMICIDIO del ciudadano ANGEL JOEL ROJAS, el Estado está en el deber de tutelar el Bien Jurídico protegido como lo, es el derecho la vida que tenía este ciudadano, a no morir en condiciones trágicas y violentas. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VICTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y a conducta de los órganos judiciales…”

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:
En fecha 24-12-2006, se realizó audiencia de presentación, mediante la cual con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía Octava del Ministerio Público, imputó al ciudadano CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO, la presunta comisión del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 277 y 218.2 del Código Penal, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.

En fecha 07-02-07, fue presentado escrito de Acusación fiscal.

En fecha 08-02-2007, Una vez presentada la Acusación Fiscal, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el día 08-03-2007.

En fecha 08-03-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por no haber comparecido El Imputado, El Defensor Público, se difirió para el día 20-03-2007.

En fecha 20-03-2007, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, por auto fijó la Audiencia Preliminar para el día 12-04-2007

En fecha 12-04-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar por no haber sido trasladado el Imputado, se fijó para el día 24-04-2007.

En fecha 24-04-2007, no se realizó la Audiencia preliminar, por no haber comparecido la Defensa del imputado, se difirió para el día 22-05-2007.

En fecha 22-05-2007, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, Decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1 , 277 y 218.2 del Código Penal en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de ANGEL JOEL ROJAZ con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:

En fecha 17-07-07, se recibió la presente causa ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio. Se fijó el Sorteo ordinario para la escogencia de los Escabinos 1ue deben conocer de la presente causa. Para el día 25-05-07

En fecha 25-07-07, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la Depuración de Los Escabinos para el día 10-08-07

En fecha 10-08-07, no compareció la Defensa, El Fiscal del Ministerio Público, los ciudadanos seleccionados como Escabinos, ni fue trasladado el Acusado. Se difirió para el día 28-09-07.

En fecha 28-09-07, no comparecieron las partes, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 22-10-07.

En fecha 22-10-07, no comparecieron los Escabinos seleccionados, ni la víctima, se difirió.

En fecha 30-10-07, El Tribunal Primero en funciones de Juicio, Acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal, para conocer de la presente causa, se fijó el Juicio oral para el día 21-11-2007.

En fecha 20-12-07, El Tribunal dicta Auto fijando el Juicio Oral en la presente causa para el día 29-01-08.

En fecha 29-01-08, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido Los Testigos, Víctimas, Fiscal del Ministerio Público, el traslado del acusado. Se difirió para el día 11-03-08

En fecha 15-02-08, En virtud de la rotación anual de jueces, se avoca al conocimiento de la presente causa el DR. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien en virtud de haber dictado el Auto de Apertura a Juicio oral, se Inhibe de conocer de la presente causa, acordando su distribución.

En fecha 12-03-2008, es recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio, Se fijó el Juicio oral para el día 06-05-08.
En fecha 06-05-08, No se realizó el Juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Fiscalía 8va. Testigos y Expertos, se difirió para el día 05-06-08

En fecha 05-06-08 El tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en otras. Se difirió para el día 03-07-08

En fecha 03-07-08, El tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en otras. Se difirió para el día 23-09-08

En fecha 11-07-2008 el tribunal por decisión dictada Niega el otorgamiento de Medidas Cautelares al acusado.

En fecha 23-09-08, El Tribunal acordó no dar Despacho, se difirió para el día 30-10-08.

En fecha 30-10-08, no compareció el Fiscal 8vo. Del Ministerio Público, se Difirió para el día 18-11-08.

En fecha 18-11-08 el tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicios orales en otras causas, se difirió para el día 08-12-08.

En fecha 08-12-2006, el Tribunal se encontraba realizando juicio oral en otra causa se difirió para el día 12-01-2009
En fecha 12-01-2009 el ciudadano Fiscal 8vo. Se encontraba realizando Juicio oral ante el Tribunal primero de Juicio, se difirió para el día 12-02-2009.

En fecha 12-02-2009 no se realizó el traslado del acusado, ni compareció el Fiscal 8vo. Del ministerio Público, se difirió para el día 12-03-2009

En fecha 12-03-2009 El tribunal s encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se difirió para el día 16-04-2009

En fecha 30-03-2009 mediante decisión dictada el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, Niega la solicitud de Revisión de Medida incoada por la defensa del acusado, y Acuerda mantener la medida privativa de libertad.

En fecha 16-04-2009, el tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales y se fijó para el día 12-05-2009

En fecha 12-05-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el acto para el día 09-06-2009

En fecha 01-06-09, en virtud de Resolución dictada por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, fue remitida la presente causa a Los Tribunales Itinerantes de esta Extensión Judicial.

En fecha 15-07-09, fue recibida la presente causa en el Tribunal octavo Itinerante de esta Extensión Judicial, se Aboco, la ciudadana Jueza Itinerante al conocimiento de la causa y fijó el juicio oral para el día 22 de septiembre del año 2009.

En fecha 22-09-09, no se realizó el juicio oral en la presente causa por no haber sido trasladado el acusado, se difirió para el día 26-10-09.

En fecha 27-10-09, la ciudadana Jueza Itinerante, procedió a fijar el juicio oral para el día 18-11-09.

En fecha 27-10-09, es remitida la presente causa a éste Tribunal por el Tribunal octavo Itinerante

En fecha 02-11-09 es recibida la presente causa nuevamente en éste Tribunal y se fijó el Juicio oral para el día 24-11-09.

En fecha 24-11-09, no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni comparecieron las partes, se difirió para el día 14-01-2010.

En fecha 14-01-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público, s difirió para el día 28-01-2009.

En fecha 28-01-2009, el Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicios Orales, se difirió para el día 11-02-2010.

En fecha 11-02-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado se difirió para el día 04-03-2010.

En fecha 04-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se difirió el juicio oral para el día 18-03-2010,

En fecha 18-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otras causas, se difirió el juicio oral para el día 06-04-2010

En fecha 06-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales en otra causa, se difirió el juicio oral para el día 20-04-2010

En fecha 20-04-2010, no comparecieron las partes y se difirió para el día 06-05-2010

En fecha 06-05-2010, no se realizó juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes, se difirió para el día 20-05-2010.
En fecha 20-05-2010, los internos iniciaron huelga de hambre, se difirió para el día 03-06-2010.

En fecha 07-06-2010, en virtud de la rotación anual de Jueces ME ABOCO, al conocimiento de la causa se difirió para el día 17-06-2010.

En fecha 17-06-2010, se difirió la presente causa por desacato judicial de los procesados, representante de la víctima se difirió para el día 15-07-10.

En fecha 15-07-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de la no comparecencia de la Fiscalía 8va. El traslado, la víctima. Se difirió para el día 12-08-10.

En fecha 12-08-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no compareció el Fiscal del Ministerio, se difirió para el día 31-08-10.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, y a quien es atribuible, dicho retardo, igualmente considera esta decisora, que los delitos por los cuales se le sigue proceso al acusado, en especial el delito de Homicidio calificado, el cual tutela el bien jurídico de la vida, es de extrema gravedad y dada la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar sentencia condenatoria en su contra, es superior a los diez años, en consecuencia se desprende la presunción legal de fuga, es aplicable en consecuencia el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con la no comparecencia al juicio, y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, de DESACATO JUDICIAL, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, igualmente la Tutela Judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Noi solo es aplicable al procesado, sino también a la víctima el Estado está en la obligación de proteger sus derechos y a obtener una respuesta efectiva del Estado
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida de un ser humano, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el ABG. ISIDRO HAMILTON, actuando con el carácter de defensor Público Cuarto (E) Ordinario Penal del acusado CASTRO DIAZ LUIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.451.990 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de apertura a juicio oral, estando ya notificadas las partes para la realización de ese acto. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


La Secretaria

ABG. IRLEN FABIOLAGUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



La Secretaria


ABG. IRLEN FABIOLAGUERRERO



EXP: 2U-994-08