REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO FLORES, quien es Defensor Público Penal N° 03, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensor del acusado NARVAEZ DENNY JOSE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 15.871.529, mediante el cual solicita El decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera dictada a su defendido, señalando:

Que en fecha 28-11-07, su Defendido había sido presentado por ante un órgano quien le había dictado Medida Judicial Privativa de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los dos años de detención,

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL y HAYDEE HERGUETA DE LEAL, Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado NARVAEZ DENNY JOSE, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este previsto en el artículo 4º0 ordinal 1° del Código Penal, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28 de noviembre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de retardo procesal se hace necesario determinar las actuaciones realizadas por ante el Tribunal en funciones de Control y de Juicio.

ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL TRBUNAL DE CONTROL

En fecha 28-11-2007, fue consignado escrito de acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del referido acusado por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 en relación con el artículo 86 ejusdem.

En fecha 14 de enero del año 2008, el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 06-02-2008.

En fecha 06-02-2008, se Acordó diferir la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa, se difirió para el día 19-02-2008.

En fecha 19-02-08, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación presentada por la comisión del delito de CONCURSO REAL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 en relación con el artículo 86 ejusdem.

En fecha 27-03-08 se le dio entrada a la presente causa por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio. Se fijó el sorteo ordinario para el día 03-04-08.

En fecha 24-04-08, se fijó nuevamente el sorteo de escabinos para el día 25-04-2008.

En fecha 25-04-08, se realizó el sorteo ordinario y se fijó la constitución del tribunal para el día 20-05-08

En fecha 20-05-08, no se efectúo el traslado del acusado, no compareció La Defensora Privada, Los Escabinos. Se difirió para el día 19-06-08

En fecha 19-06-08, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de Juicios orales, se difirió para el día 16-07-08.

En fecha 16-07-08, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, se difirió para el día 25-09-08.

En fecha 25-09-08, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no existían salas donde realizar la audiencia. Se difirió para el día 23-10-08

En fecha 23-10-2008, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por no haber comparecido los Escabinos, no se hizo efectivo el traslado, no compareció el Ministerio Público, se difirió para el día 18-11-08.

En fecha 18-11-2008, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de Juicios orales, se difirió para el día 10-12-08.

En fecha 10-12-08, no se realizó la constitución del Tribunal mixto por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados, ni la Defensa privada, se difirió para el día 29-01-09.

Endecha 16-12-08, el Tribunal Niega la solicitud de Revisión de medida solicitada a favor del acusado.

En fecha 09-01-2009, el Tribunal dicta decisión mediante la cual Acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa y fija el juicio oral para el día 29-01-2009.

En fecha 29-01-09, no se realizó el juicio oral en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de Juicios orales, se difirió para el día 03-03-09

En fecha 04-03-09, el Tribunal fijó el acto del juicio oral en la presente causa para el día 17-03-09.

En fecha 17-03-09, los reclusos se encontraban en huelga de hambre se fijó para el día 21-04-2009.

En fecha 21-04-2009, los reclusos estaban en auto secuestro, en consecuencia se difirió el acto del juicio oral en la presente causa para el día 19-05-2009.

En fecha 19-05-009, no fue trasladado el acusado, se difirió el juicio oral para el día 16-06-2009.

En fecha 02-06-2009, en virtud de haberse constituido Tribunales Itinerantes en esta Extensión Judicial, por resolución emanada de La Presidencia del Circuito fue remitida la presente causa, para ser conocida por los Tribunales Itinerantes.

En fecha 17-07-2009, fue recibida la presente causa en el Tribunal Duodécimo itinerante, quien se aboco al conocimiento de la misma.

En fecha 17-07-2009, la Jueza N° 12 Itinerante fijó el Juicio Oral en la presente causa para el día 02-10-2009.

En fecha 02-10-2009, no se realizó el Juicio Oral, por no haber sido trasladado el acusado se fijó para el día 21-10-2009.

EN fecha 21-10-2009, no se realizó el Juicio Oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 11-11-2009.

En fecha 27-10-2009, el Tribunal 12° Itinerante ordenó la remisión de la presente causa a éste Tribunal

En fecha 05-11-2009, es recibida la presente causa en éste Tribunal y se fijó el Juicio Oral para el día 10-12-2009.

En fecha 14-01-2010, el Tribunal por auto acordó fijar el juicio oral en la presente causa para el día 26-01-2010.

En fecha 26-01-2010, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado ni haber comparecido las partes. Se difirió para el día 09-02-2010

En fecha 09-02-2010, El Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada en contra del acusado. Se difirió para el día 25-02-2010

En fecha 25-02-2010, no comparecieron las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público, se difirió para el día 16-03-2010.

En fecha 16-03-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio oral, se difirió para el día 30-03-2010.

En fecha 05 de abril del año 2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 15-04-2010.

En fecha 15-04-2010, no fue trasladado el acusado y se difirió el juicio oral en la presente causa para el día 29-04-2010.

En fecha 26-04-2010, el Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del acusado

En fecha 29-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de Juicios en otras causas, en consecuencia se acordó diferir el juicio oral en la presente causa para el día 13-05-2010.

En fecha 13-05-2010, no comparecieron las partes, ni fue trasladado el acusado. Se difirió para el día 27-05-2010.

En fecha 15-06-2010, Me Aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Jueza Segunda en funciones de Juicio, en virtud de la rotación anual de Jueces.

En fecha 15-06-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, en virtud de encontrarse los internos en Desacato Judicial, se difirió para el día 08-07-2010.

En fecha 08-07-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, en virtud de encontrarse los internos en Desacato Judicial, se difirió para el día 29-07-2010.

En fecha 29-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de Juicios Orales, se difirió para el día 28-09-2010.

En la presente causa se hace necesario para el Tribunal señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de CONCURSO REAL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 en relación con el artículo 86 ejusdem., en consecuencia el bien jurídico tutelado es la vida y la propiedad, el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, en el presente caso nos encontramos en presencia del derecho la vida que ampara a todo ciudadano. En el caso in comento fueron dos víctimas quienes perdieron la vida en la comisión del delito de Robo Agravado, La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado NARVAEZ DENNY JOSE, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos:
Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad de los delitos imputados y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado. Se observa que existe la proporcionalidad, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el cual la pena a imponer es superior a los diez años, pudiendo llegar a la pena máxima en caso de resultar sentencia condenatoria en contra del acusado.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida de dos personas, una de ellas de la tercera edad, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado, no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo,.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el acusado, NARVAEZ DENNY JOSE, quien es titular de la Cédula de identidad N° 15.871.529, actualmente recluido el en Internado Judicial Rodeo Ii. y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha del Juicio Oral en la presente causa para el día 28 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la fijación del Juicio Oral, Líbrese Boleta de Traslado al acusado al Internado Judicial Rodeo Ii, donde encuentra recluido el acusado, a los fines de le celebración del Juicio Oral.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



EXP: 2U-1022-07