REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensor Público Penal Cuarto (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual solicita al Tribunal en su carácter de Defensor del ciudadano DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.261, el Cese de las presentaciones, que pesa en su contra, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
Señala que su Defendido, desde el día 27 de abril del año 2007, quedó disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por éste Tribunal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días , motivo por el cual solicita el CESE DE LAS PRESENTACIONES, a favor de su defendido..
A los fines de emitir pronunciamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al acusado se le sigue proceso por ante este Tribunal , por la presunta comisión del delito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue presentaciones cada treinta (30) días.
De las actas procesales se desprende que el acusado ha dado cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal y no se ha realizado el juicio oral por causas, no imputables al mismo, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que a la fecha se hubiera realizado el Juicio Oral. Ahora bien se observa que el ciudadano DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, tiene más de dos años presentándose es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De la disposición antes señalada, se desprende que la medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. En el presente caso no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, de lo cual se desprende que la medida de coerción personal que le fuera dictada al ACUSADO, como lo fue la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya tiene más de tres años presentándose, contrario al espíritu del legislador, quien pretendió con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado no estuviera sometido indefinidamente a una medida de coerción personal
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.261. Quien deberá comparecer a los actos fijados por éste Tribunal en el presente proceso
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones del DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.261, domiciliado en Av. Baralt, Puente Guanabano, Edf. Urigaim, piso 01, apartamento 14, Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U-595-04