REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FLORES, actuando con el carácter de defensor Publico del acusado MIGUEL ANGEL MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.290.502, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U1104-08, mediante el cual señalaba que su defendido estaba por cumplir Dos (02) años de detenido sin que se hubiese efectuado el juicio oral, por causas no imputables a su Defendido, motivo por el cual solicitaba la revisión de Medida Privativa de libertad que pesaba en su contra, en consecuencia éste Tribunal por cuanto el acusado tiene a la fecha dos años de detención de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso al acusado se le sigue proceso, por la presunta comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN y CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 254, 259 y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 88 del Código Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Como se observa nos encontramos en presencia de delitos de extrema gravedad, cometido en contra de niños, existiendo el interés superior por parte del Estado de la Protección de Niños, Niñas, el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado MIGUEL ANGEL MACHADO, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:
Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.
“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE DE CONTROL
En fecha 04 de julio del año 2008, fue presentado el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 31 de agosto del año 2008, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previstos en los artículos 259 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y CONCURSO REAL DE DELITO, artículo 88 del Código Penal.
En fecha 17-09-2008, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 30-09-08
En fecha 30-09-08, se realizó la audiencia preliminar. Decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previstos en los artículos 259 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña Y Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y CONCURSO REAL DE DELITO, artículo 88 del Código Penal.
DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:
En fecha 17-11-2008, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de juicio.
En fecha 20-11-08, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 09-12-08
En fecha 09-12-08, no se realizó la Depuración de escabinos, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer dicha función, se fijó para el día 27-01-09
En fecha 27-01-09, no se realizó la Depuración de escabinos, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer dicha función, se fijó para el día 31-03-09
En fecha 31-03-09, el Tribunal mediante decisión dictada en esa fecha Acuerda Constituirse en Tribunal Unipersonal y fija el juicio oral para el día 23-04-09
En fecha 23-04-09, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado por encontrarse los internos en situación de auto secuestro en el Internado Judicial Rodeo. Se fijó para el día 21-05-09.
En fecha 21-05-09, el Tribunal se encontraba realizando Continuación de Juicios Orales en otras causas. Se fijó el juicio oral para el día 18-06-09.
En fecha 18-06-09, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 16-07-09.
En fecha 16-07-09, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando otros juicios orales. Se fijó para el día 17-09-09
En fecha 23-09-2009, se fijó para el día 15-10-09, por no haber dado despacho el Tribunal el día 23-09-09
En fecha 15-10-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó el juicio oral para el día, 05-11-2009.
En fecha 23-11-2009, el Defensor solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y en fecha 27 de noviembre del año 2009, es negada por el Tribunal.
05-11-2009, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 08-12-2009.
En fecha 08-12-2009, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 12-01-2010.
En fecha 12-01-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó el juicio oral para el día 26-01-2010
En fecha 26-01-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó el juicio oral para el día 09-02-2010.
En fecha 09-02-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 25-02-2010.
En fecha 25-02-2010, se fijó para el día 11-03-2010, por encontrarse el Tribunal realizando Juicios Orales en otras causas.
En fecha 11-03-2010, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales en otras causas se fijó para el día 25-03-2010.
En fecha 25-03-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido la Defensa Pública, se fijó para el día 13-04-2010.
En fecha 13-04-2010, no se realizó el Juicio Oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuación de otros juicios orales, se fijó para el día 27-04-2010.
En fecha 27-04-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de otros juicios orales, se fijó para el día 11-05-2010.
En fecha 11-05-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de encontrarse el Tribunal realizando Inspección Judicial, se fijó para el día 25-05-2010.
En fecha 25-05-2010, no se realizó el juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes se fijó para el día 08-06-2010.
En fecha 08-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 22-06-2010.
En fecha 22-06-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando otro juicio oral, se fijó para el día 20-07-2010.
En fecha 20-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando otros juicios orales y se fijó para el día 12-08-2010.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se ha realizado el Juicio oral, por causas que no son imputables al Tribunal, igualmente es necesario tomar en consideración que los delitos atribuidos al ciudadano y por cuales se les sigue proceso son de extrema gravedad en consecuencia existe presunción de fuga, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. El Tribunal a los fines de demostrar lo anteriormente
Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es el riesgo a la vida, y el daño a la salud que sufre la víctima, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el ABG. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal N° 03, actuando con el carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-119.290.502 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de la apertura a juicio oral y público, fijada para el día 12-08-2010. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP: 2U-1104-08