REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por la ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, actuando con el carácter de Defensora Publica del acusado RAUL ALEJANDRO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.772.360, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U1040-08, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

Que en fecha 10-07-07, se había celebrado Audiencia para oír al imputado, en la cual se Decretó el Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad, en su contra, habiendo transcurrido desde la individualización de su defendido un lapso superior a los tres (03) años, sin que pesara sentencia definitiva en su contra.

Que el ordenamiento jurídico plantea un lapso prudencial para que el Estado Venezolano, a través de los órganos competentes, resuelva judicialmente la investigación que se sigue y obtenga el acusado una respuesta y en ese sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Solicita se decrete el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL (PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), impuesta contra RAUL IBARRA, toda vez que ha superado con creces el límite establecido como proporcional en nuestra legislación, en consecuencia éste Tribunal por cuanto el acusado tiene a la fecha dos años de detención de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso al acusado se le sigue proceso, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43 de l a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal se hace necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como se observa nos encontramos en presencia de delitos de extrema gravedad, el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo e igualmente encontramos el delito de Abuso Sexual a Adolescente, en el cual el Estado protege el derecho a la libertad sexual, en el presente caso se trata de una adolescente, especialmente tutelada por el Estado.

La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏCTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado IBARRA RAUL ALEJANDRO, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

EL Tribunal cita las siguientes jurisprudencias:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA FASE DE CONTROL

En fecha 10 de noviembre del año 2007, fue presentado el ciudadano IBARRA RAUL ALEJANDRO, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 24 de diciembre del año 2007, fue presentado escrito de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de; de agosto del año 2008, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal, en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia

En fecha 07-01-2008, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 29-01-08

En fecha 29-01-08, no se realizó la audiencia preliminar, n virtud de no haber comparecido la víctima y se fijó para el día 26-02-08

En fecha 26-02-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del Imputado y la no comparecencia de la víctima, se fijó para el día 11-03-08.
En fecha 11-03-08, , no fueron trasladados los imputados, se fijó para el día 08-04-08

En fecha 08-04-08, se realizó la Audiencia Preliminar, y se dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo la calificación fiscal

DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:

En fecha 05-05-08, se recibió la presente causa ante este Tribunal Segundo de juicio.

En fecha 16-05-08, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 17-06-08

En fecha 16-06-08, no se realizó la Depuración de escabinos y se fijó para el día 17-06-08

En fecha 17-06-08, no se realizó la Depuración de escabinos, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para ejercer dicha función y encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de juicios orales, se fijó para el día 17-07-08

En fecha 17-07-08, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto para el día 25-09-08.

En fecha 25-09-08, el Tribunal fijó el acto para el día 28-10-08, en virtud de remodelaciones que se efectuaban en el Circuito.

En fecha no se realizó el acto por no haberse realizado el traslado de los acusados y se fijó para el día 04-12-08.

En fecha 04-12-08, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el juicio para el día 08-01-09.

En fecha 08-01-09, no comparecieron la totalidad de los escabinos seleccionados y se fijó el acto de depuración para el día 05-02-09.

En fecha 05-02-09, no comparecieron la totalidad de los Escabinos seleccionados y se difirió el acto para el día 03-03-09.

En fecha 04-03-09, se fijó el acto de depuración de escabinos para el día 19-03-09.

En fecha 19-03-09, no comparecieron la totalidad de los escabinos seleccionados, se fijó el acto para el día 23-04-09.

En fecha 23-04-09, no se realizó el acto de depuración en virtud de haber realizado los reclusos un auto secuestro de los familiares que se encontraban de visita se fijó para el día 21-05-09.

En fecha 21-05-09, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó para el 18-06-09

En fecha 18-06-09, no comparecieron el traslado, el Fiscal 8° del Ministerio Público y los trasladados y se fijó para el día 14-07-07.

En fecha 14-07-07, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y se fijó el acto de depuración de escabinos para el día 17-09-09

En fecha 23-09-09, la Jueza Segundo en funciones de Juicio, acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal, para conocer de la presente causa y fijó el juicio oral para el día 09-11-09.

En fecha 02-10-09, el Tribunal en virtud de solicitud de revisión de medida realizado por el acusado VICTOR JULIO PALACIOS SERRANO, la Declara Sin Lugar y Acuerda mantener la medida privativa de libertad en su contra.

En fecha 09-11-09, no se realizó el juicio oral en virtud de no haber sido trasladado los acusados y se fijó el juicio oral para el día 30-11-09.



En fecha 30-11-09, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 15-12-09.

En fecha 15-12-09, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado los acusados y no haber comparecido el Fiscal 8° del Ministerio Público, se fijó para el día 18-01-2010

En fecha 18-01-2010, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado los acusados y se fijó para el día 01-02-2010

En fecha 02-02-2010, se dictó auto acordando fijar el juicio oral para el día 18-02-2010.

En fecha 18-02-2010, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado los acusados y no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, se fijó el juicio oral para el día, 11-03-2010.

En fecha 11-03-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de otros juicios orales y se fijó para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, no fueron trasladado los acusados y se fijó para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010, El Tribunal se encontraba realizando otros juicios orales y fue fijado para el día 29-04-2010.

En fecha 29-04-2010, El Tribunal se encontraba realizando continuación de otros juicios orales y se fijó para el día 13-05-2010.

En fecha 13-05-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó el juicio oral para el día 27-05-2010

En fecha 07-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de las rotaciones y haber sido designada para cumplir funciones de Jueza Segundo en funciones de juicio. Se fijó el juicio oral para el día 15-06-2010.

En fecha 15-06-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 13-07-2010.

En fecha 13-07-2010, se fijó para el día 03-08-2010, por encontrarse el Tribunal realizando Juicios Orales en otras causas.

En fecha 03-08-2010, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado los acusados y se fijó para el día 30-09-2010

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se ha realizado el Juicio oral, por causas que no son imputables al Tribunal, igualmente es necesario tomar en consideración que los delitos atribuidos al ciudadano y por cuales se les sigue proceso son de extrema gravedad en consecuencia existe presunción de fuga, siendo aplicable a estos tipos penales el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es el riesgo a la vida, y el daño a la salud que sufre la víctima, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por la ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, Defensora Pública Penal N° 12, actuando con el carácter de Defensora del acusado RAUL ALEJANDRO IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 17.772.360 y ACUERDA: PRIMERO: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se Acuerda fijar nueva fecha para la apertura a juicio oral y público, a los fines de dar celeridad procesal al presente caso para el día 19-08-2010. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO.


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP. 2U-1040-08