REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, en su carácter de Defensora del penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 13.110.899,Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 10 de Abril de 2000, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 13.110.899, a cumplir la pena corporal de: CINCO (05)AÑOS Y CUATRO (04) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 09-05-2000, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 07-02-2005.
En fecha 17-08-2000, se dicto auto Negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 20-10-2000, se dicto auto concediendo la Redención de la Pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, donde se indica que le queda por cumplir TRES AÑOS (03), ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOS (02) HORAS y la Medida de Pre-Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 25 de Abril de 2002, se celebro audiencia especial mediante la cual se cambio el centro de pernota Centro “Padre Olasso”, por el centro de pernota “Dra. Elena Arai”, en virtud de que el penado manifestó que se encontraba amenazada su vida.
En fecha 17 de Junio de 2002, se dicto auto Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE por no asistir al centro de pernota “Dra. Elena Arai”.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebro audiencia especial mediante la cual se declaro la Medida Privativa de Libertad del ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 12-05-2010, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 28-03-2012 e indicando que el mismo no gozara de beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace merecedor de este beneficio, ya que el mismo desde la fecha 17-07-2006 hasta la fecha 09-08-2010, solo ha arrojado Pronósticos favorables mas sin embargo, vista la magnitud del delito por el cual fue procesado, y a que el mismo le fue revocada la Medida concedida, y en virtud a la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2010, dictado por la Dra. ROSA DI LORETO, en la cual se le informa al penado que no goza de ningún beneficio por habérsele Revocado la Medida de Destacamento de Trabajo, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 13.110.899, por cuanto le fue revocada la Medida Alternativa, Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Yare III, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
ACT: 1E-1180-00