REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, en su carácter de Defensora del penado ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787,Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 04 de Febrero de 2002, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenó al hoy penado: ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, a cumplir la pena corporal de: OCHO (08)AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado, en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 18-03-2003, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 22-11-2009.
En fecha 11-04-2003, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 22-11-2009.
En fecha 22-03-2004, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 13-06-2009.
En fecha 14-04-2004, se dicto auto concediendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787
En fecha 07/03/2006, se dicto auto revocando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, por incumplimiento de la misma.
En fecha 08-07-2008, se dicto auto reformando el computo y negando la solicitud de Reconsideración de la Medida de Revocatoria dicta en fecha 07/03/2006.-
En fecha 12-11-2008, se dicto auto declarando improcedente la solicitud de fijar audiencia especial a los fines de ser escuchado el penado con relación a la Reconsideración de la Medida de Revocatoria dicta en fecha 07/03/2006.-
En fecha 13-10-2009, se dicto auto declarando improcedente el beneficio de Confinamiento del ciudadano ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787.-
Ahora bien, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y Sancionado, en el artículo 460 del Código Penal.
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace merecedor de este beneficio, mas sin embargo, vista la magnitud del delito por el cual fue procesado, y a que el mismo le fue revocada la Medida concedida, y en virtud a la sentencia de fecha 08/07/2008, dictada por la Dra. ROSA DI LORETO, en la cual se le informa al penado que no goza de ningún beneficio por habérsele Revocado la Medida de Destacamento de Trabajo, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: ROJAS LAYA ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, por cuanto le fue revocada la Medida Alternativa, Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
ACT: 1E-1545-03