REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado RAMOS FALCON WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.026, y por cuanto en fecha 21 de Junio del 2010, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Medida de Destacamento de Trabajo la cual fue decretada en fecha 05 de Febrero del año 2009, y en virtud que en fecha 26-07-2010, se celebro audiencia donde se impone al ciudadano antes prenombrado de la Revocatoria decretada y al oficio Nº 457-10 proveniente del Centro de Pernotas “Dra. ELENA ARAY”, y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 25 de Julio de 2007, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: RAMOS FALCON WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.026, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Ahora bien, en fecha 02 de Mayo del año 2008, este Tribunal Primer de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado RAMOS FALCON WILFREDO JOSE, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).


Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 31 de Octubre del año 2006, hasta el día 02 de Mayo del año 2008, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MES Y DOS (02) DIAS, , igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo desde el 03/05/08 hasta el 29/09/09, es decir por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo capturado e ingresando nuevamente al centro de Reclusión en fecha 23/07/2010, hasta el día de hoy 23/08/2010, esto hace un total de UN (01) MES y todo ello sumado, hacen un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de UN (01) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 25 de Agosto del 2011, y por cuanto el mismo se observa que el mismo se encuentra optando por el beneficio de Libertad Condicional es por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los fines de verificar si el mismo se encuentra apto para gozar de dicho beneficio. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: RAMOS FALCON WILFREDO JOSE, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 25 de Agosto del 2011.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 25 de Agosto del 2011, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: conforme a lo previsto en artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: UN (01) AÑO; la cual los cumplirá en fecha 31-10-2007, el cual ya precluyo.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: UN (01) y CUATRO (04) MESES; la cual los cumplirá en fecha 28-02-2008, el cual ya precluyo.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES; la cual los cumple en fecha 30-06-2009, el cual ya precluyo.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (03) AÑOS; la cual los cumple en fecha 31-10-2009, el cual ya precluyo.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: RAMOS FALCON WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.223.026, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y oficie a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nº 01, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de Citación al penado para imponerlo de la presente decisión.

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT


Exp N° 1E-102-07