REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: JHON ANTONIO SANZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.
Recibido como ha sido el escrito presentado, por la Dra. JACQUELINE ROMAN, Defensora Publica del ciudadano JHON ANTONIO SANZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º15.793.283, mediante la cual solicita sea estudiada y considerada la posibilidad de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2008; mediante la cual condenó al penado: JHON ANTONIO SANZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.793.283, a cumplir la pena de: Diecisiete (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 04-02-09, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: JHON ANTONIO SANZ, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 16 de Julio del 2010, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminológico: “Sistema normo-valorativo labil, poca estructura socio formativa, personalidad histriónica, debilidades y mala organización del “Yo” acompañado de comportamientos hiperactivo, disóciales y destructores, sumado a ingesta de alcohol y socialización con pares anomicos de conducción, conllevaron al penado a la acción antijurídica sancionada. En el presente aun persisten debilidades yoicas que requieren de asistencia Psico-terapéutica.”. CONCLUSION: DESFAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:
1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.
3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4° Que presente oferta de trabajo.
5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que el mismo cumplió con el lapso para hacer uso de dicho beneficio, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida Alternativa de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: JHON ANTONIO SANZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.793.283, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal “RODEO II” a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
ACT: 1E-166-09