REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, en su carácter de Defensora del penado LUIS ANGEL BURGUILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.673.848,Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 05 de Mayo de 1999, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual condenó al hoy penado: LUIS ANGEL BURGUILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.673.848, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12)AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 407 218 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 10-04-2000, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 01-11-2009.
En fecha 25-09-2003, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 01-11-2009.
En fecha 17-07-2006, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dicto auto declinando la competencia a este Tribunal, en virtud de ser este el tribunal de la causa y dada la Fuga realizada por el ciudadano LUIS ANGEL BURGUILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.673.848.
En fecha 20-07-2006, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 13-04-2015.
En fecha 27/06/2007, se dicto auto redimiendo la pena, por un lapso de CINCO (05) MESES, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 12-11-2014.
En fecha 07/08/2008, se dicto auto redimiendo la pena, por un lapso de CUATRO (04) MESES,DIECIOCHO (18)DIAS Y DOCE(12)HORAS, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 24-06-2014.
En fecha 25-03-2010, se dicto auto redimiendo la pena, por un lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 05-09-2013.
En fecha 28-05-2010, se dicto auto redimiendo la pena, por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 07-03-2013.

Ahora bien, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionados en el artículo 407 y en el artículo 218 del Código Penal.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace merecedor de este beneficio, ya que el mismo desde la fecha 17-07-2006 hasta la fecha 09-08-2010, solo ha arrojado Pronósticos favorables mas sin embargo, vista la magnitud del delito por el cual fue procesado, y a que el mismo le fue revocada la Medida concedida, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: LUIS ANGEL BURGUILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.673.848, por cuanto le fue revocada la Medida Alternativa, Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Yare III, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
ACT: 1E1057-00