REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadano: LEONARDO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.482 y ALEXANDER JOSE MONTESINOS AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.051.295, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como fueron condenados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los penados: LEONARDO JOSE ROJAS y ALEXANDER JOSE MONTESINOS AGUILAR, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como fueron condenados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se evidencia que los precitados penados fueron detenidos en fecha 26 de septiembre de 2006, permaneciendo el penado LEONARDO JOSE ROJAS en esa situación hasta el día 12-02-2007 y el penado ALEXANDER JOSE MONTESINOS AGUILAR hasta el día 10-05-2007.

TERCERO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta a los penados en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y esta Juzgadora, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que hagan procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados: LEONARDO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.750.482 y ALEXANDER JOSE MONTESINOS AGUILAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.051.295, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como fueron condenados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia los antecedentes penales de los mismos.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados de manera personal, librando Boletas de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.



EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.





EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA




ACT: 2E314-10