REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADA: SUAREZ CARMEN LUISA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO.

Recibido como ha sido el escrito presentado, por la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Publica de la ciudadana SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094, mediante la cual solicita sea estudiada y considerada la posibilidad de otorgar la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano antes prenombrado, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2009; mediante la cual condenó al penado: SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, auto dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 14-04-11, mediante la cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la penada: SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094, a los fines de determinar el estado de salud del mismo y la procedencia o no de la Medida solicitada.
Por último, cursa en este expediente resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 03 de Agosto del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: CONCLUSION: “Fractura de fémur izquierdo mal consolidada Pseudoartrosis cervical, ESTADO GENERAL Satisfactorio PRIVACION DE LA OCUPACIONES, Deberá ser sometido a nuevo tratamiento quirúrgico.-
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el
articulo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico, practicado al Penado, por parte del Medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DR. RICARDO LOPEZ, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como LEVE, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud, el cual de acuerdo al informe no Amerita una Medida Humanitaria, ya que es de carácter Leve y puede ser realizada en el sitio donde está cumpliendo la pena, manteniendo el Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida…………………………………………..

En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; y debido a que no existe gravedad en la enfermedad que padece el Imputado, por el contrario el mismo bajo el tratamiento recomendado por el Médico puede Mejorar es por lo que la presente Decisión Judicial, opera como una NEGATIVA A LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Abogada Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Publica de la ciudadana SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094, por cuanto la misma no cumple con los requisito establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: ……………………………………………..

“ La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”…

Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena en el sitio donde fue recluido para cumplir con la pena
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no se encuentran llenos los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a favor de la ciudadana SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la MEDIDA HUMANITARIA, pues si bien es cierto que el mismo se encuentra enfermo de Salud, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, arrojó que el carácter de la enfermedad es LEVE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, no se afecta por la enfermedad que padece y su estadía en prisión, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida Humanitaria solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: SUAREZ CARMEN LUISA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.692.094, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el señalado Código.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, ente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
ACT: 2E-240-09