REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de las Delegadas de Prueba, del penado: AVARIANO LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.696.809, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre del 2009, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en fecha 20-01-2010, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: AVARIANO LUIS JOSE, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminológico:“ la acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una mala asimilación de normas en el hogar, inmadures una personalidad poco estructurada y con rasgo obsesivos compulsivos y sociopaticos, cierta impulsividad y la creencia en merecimiento sin esfuerzo en su parte .A no tener recursos económicos para costear sus necesidades y su consumo, persive como valido la actividad delictiva. El sujeto no presenta signos de estar suficientemente afectado anímicamente por la estancia en el penal a punto de que este dispuesto a buscar un proyecto de vida prosocial. Hoy día no se denotan indicadores que aumenten una disposición a modificar conducta al margen de la ley.

PRONOSTICO: Sobre la baje de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFABORABLE por cuanto considera lo siguiente.

- Presenta una limitada comprensión de las normas sociales
- Presenta apoyo social inadecuado
- Inadecuada capacidad y la resolución de sus normas sociales
- No hay signos de que fue afectado de forma favorable por su estancia en el penal
- Tiene un proyecto de vida estructurado
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

1° Pronostico de Clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ª del articulo 500..

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4° Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”


En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor o igual a Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, ya que el sujeto no presenta signos de estar suficientemente afectado anímicamente por la estancia en el penal a punto de que este dispuesto a buscar un proyecto de vida prosocial. Hoy día no se denotan indicadores que aumenten una disposición a modificar conducta al margen de la ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: AVARIANO LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.696.809, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese al equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
ACT: 2E263-10