REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, en la causa seguida al penado: WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.694, mediante la cual se acordó la Reforma del Cómputo, se observa de dicha decisión que se incurrió en un error de Fondo, por lo que se hace necesaria la práctica de un nuevo computo en el presente caso, al respecto este Tribunal, observa lo siguiente:
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de marzo de 2008, se procedió a ejecutar y computar la sentencia señalada supra.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal acordó la redención de pena por el trabajo por un tiempo igual a CINCO (05) MESES, ordenándose igualmente la Reforma de Computo en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal acordó la redención de pena por el trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, ordenándose igualmente la Reforma de Computo en la presente causa.

Ahora bien, en la fecha citada supra, se incurrió en un error de Fondo al realizar la mencionada decisión, consistente en un error referente a las fechas del cumplimiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y beneficios que le corresponden al penado: WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO.

Considera quien aquí decide, que la corrección de errores materiales en los que pueda incurrir el Juzgador es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los Derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de Justicia o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sentencia punitiva.

Siendo así tenemos, que en fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal acordó la redención de pena por el trabajo por un tiempo igual a CINCO (05) MESES, igualmente en fecha 22 de mayo de 2009, se acordó la Redención de Pena por el trabajo por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumado el tiempo que el mencionado penado ha permanecido privado de su libertad, es decir, CINCO (05) AÑOS y QUINCE (15) DIAS y el tiempo de pena que le fuera redimida, se desprende que el mismo, ha cumplido un tiempo total de pena igual CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá el día 29 de octubre del año 2013.




DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado opta según lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, el cual opero.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que es equivalente a TRES (03) AÑOS, el cual está operando.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a SIES (06) AÑOS, la cual cumplirá el 29/10/2010.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a SEIS (06) AÑOS, y NUEVE (09) MESES la cual está optando en fecha 29/07/2011.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.694; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal con competencia Penitenciaria y a la Defensa, líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponerlo de la Decisión, remítase Copia Certificada al Director del internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de que se agregue al expediente carcelario. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO

Exp. Nº 3E-121-08
JLGL.