REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


La ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. DAYSI FIGUEROA, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana DELGADO LIEVANO GISQUEXY, se encontraba donde su mama y en ese momento recibe llamada telefónica por una vecina de nombre CARMEN, manifestándole esta que le habían destruido la puerta y se introdujeron en su residencia unos sujetos de allí mismo del sector donde residen las víctimas, inmediatamente la referida ciudadana se traslada a la policía del Municipio Zamora, con sede en Guatire, con la finalidad de interponer la denuncia, luego los funcionarios policiales acompañan a la víctima hasta el sector el milagro, a eso de las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, y cuando llega a su residencia observa que hurtado el televisor, la licuadora, la plancha y otros objetos más de su propiedad, al momento de llegar a la vivienda afectada pueden ver a tres sujetos saliendo a veloz carrera de la referida vivienda y los funcionarios actuantes emprenden veloz carrera detrás de los sujetos, son aprehendidos y les hacen el abordaje al vehículo oficial. Posteriormente se observa que la entrada principal del inmueble la puerta se encontraba destrozada, luego de realizar esa inspección al sitio los funcionarios policiales localizan en el lugar una herramienta tipo pico, que fue utilizado para abrir la puerta de la residencia que fue objeto del delito, pudiendo observar los daños que le fueron ocasionado a la puerta principal del inmueble y el desorden dentro del mismo en todas las aéreas de la habitación. Posteriormente se llevo a efecto el reconocimiento en Rueda de Individuos, acertando la victima que esta persona era la misma que había ingresado a su inmueble y había sustraído parte de equipos electrodomésticos de su propiedad, dicho procedimiento es procesos por el Ministerio Público, donde inmediatamente es puesto a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescente, en dicha audiencia se emitieron los siguientes pronunciamientos: Acoge la precalificación jurídica solicitada por este despacho como fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario e impone al Adolescente la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literales “C y G” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de fiadores, quedando a la disposición del Ministerio Público para la investigación de Ley.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario DETECTIVE NELVIS RADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas, quien practico Experticia de Avaluó Prudencial a la herramienta utilizada por los sujetos activos para destruir la puerta del inmueble y sustraer los objetos electrodomésticos.

2.- Testimonio del funcionario Subinspector CESAR SOMOZA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

3.- Testimonio del funcionario Detective LESTER GARRET, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

4.- Testimonio del funcionario Oficial II HENRY CASTILLO, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

5.- testimonio de la ciudadana DELGADO LIEVANO GISQUEXY, esta prueba útil y necesaria, legal y pertinente.

6.- testimonio de la ciudadana AÑANGUREN PEREZ CARMEN YUSNEIBA, esta prueba útil y necesaria, legal y pertinente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. AVALUO REAL Nro. 9700-048-12 de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el DETECTIVE RADA NELVIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, Nro. 9700-048-110, de fecha 16 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 18 de marzo de 2010.

Por todo ello, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 y 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YUSNEIDA AÑANGUREN PEREZ Y GISQUEXY DELGADO LEIVANO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con el adolescente, el mismo me manifestó su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales está siendo acusado, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga lo que a bien tengan, es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Me arrepiento de lo sucedido, eso lo hice por andar con malas amistades, le pido disculpa a los aquí presente y me comprometo a no incurrir mas en hechos similares, por lo que admito mi responsabilidad en el delito por el que estoy acusado y le pido al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.-

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensora Publica.

DECLARACION DE LA VICTIMA:

El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima, la ciudadana AÑANGUREN PEREZ CARMEN YUSNEIBA, procediendo de seguidas a exponer: “Yo lo único que quiero es no tener más problemas con este caso, solo pido que este muchacho no se me acerque y que no siga haciendo daño, por lo que le pido al tribunal que le imponga el peso de la ley y se haga justicia, por los daños que me causaron, es todo”.-

ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 y 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YUSNEIDA AÑANGUREN PEREZ Y GISQUEXY DELGADO LEIVANO, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes acusados quienes reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, los acusados admitieron haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 y 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YUSNEIDA AÑANGUREN PEREZ Y GISQUEXY DELGADO LEIVANO, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 y 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YUSNEIDA AÑANGUREN PEREZ Y GISQUEXY DELGADO LEIVANO. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Se declara penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 y 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YUSNEIDA AÑANGUREN PEREZ Y GISQUEXY DELGADO LEIVANO y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LILIANA MACHADO, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 04:55, horas de la tarde, del día once (11) de Agosto de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO










Causa 1C 1792-10
MAGG/LM.-