REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibida como ha sido en fecha 11 de Agosto de 2010, la presente causa signada con el Nº 1C 781-04, seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha, procedente de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, y en virtud de la solicitud consignada por ante este Juzgado suscrita por el Defensor Público DR, TIRONNE BERROTERAN, mediante la cual opone la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28 numeral 5, en relación con los artículos 29 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, este Tribunal, antes de decidir a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“……Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días….”.
En razón al contenido del articulo antes mencionado, considera este Juzgador, que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está jurídicamente respaldado el motivo por el cual la defensa solicitó el Sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede e Guatire, en fecha 19 de Noviembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde, un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA., abordó a los funcionarios policiales, indicándoles que dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban parados frente a la Panadería “Guatipan” ubicada en la avenida Bermúdez, de Guatire, momentos antes le habían despojado de su reloj con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos (Adulto) en la pretina del pantalón, del lado derecho delantero, un (01) arma blanca tipo cuchillo, y al segundo de los sujetos, (Adolescente) se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un (01) reloj de material sintético, color negro con plateado, marca Baby-G, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, razón por la cual el adolescente fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Prestación, siéndole imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Noviembre de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción, tiempo por demás superior al establecido en el citado artículo 615 eiusdem.
A tal efecto, este Tribunal de Control, Sección Adolescentes considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privado o faltas”.-
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
Ahora bien, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Noviembre de 2004, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción por extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA, establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.-
CAUSA 1C 781-04.
MAGG/DG.-