REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, Miércoles once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. WILMER RAMOS MELENDEZ ARIAS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS. RONALD SANTO PALOMINO AMANZA, y ANTONIO JOSE BARRETO FRAZZETA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. DAYSI FIGUEROA, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRAZZETA; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 02 de abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quienes se encontraban de servicio en el modulo de Machurucuto, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, momentos en que se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como PALOMINO RONALD SANTO, de 23 años de edad y BARRETO FRAZZETTA ANTONIO JOSE, de 21 años de edad, quienes informaron que habían visto a un ciudadano cerca del abasto, con las mismas características de una persona que los había robado en horas de la noche del día 01-04-2010, de inmediato se trasladaron al sitio indicado logrando avistar a un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color verde claro, pantalón blue jeans y zapatos negros, el cual fue señalado por la víctima, por lo que se le dio la voz de alto, precediendo a realizarle revisión corporal logrando incautarle en su vestimenta una cadena de plata la cual fue identificada por la víctima que era de su propiedad, por lo que se le solicito su documentación de identificación manifestando no poseer, indicando que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que quedo detenido preventivamente, trasladando todo el procedimiento hasta el comando policial y posteriormente fue puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por la Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRAZZETA, al subsumirse la conducta desplegada por el imputado en las previsiones de la norma, por cuanto en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación se identifica como medios de comisión, no solo la utilización en la ejecución del robo de armas de fuego o de otra índole, sino también la participación y concurrencia de varias personas, y de acuerdo a las entrevistas de las victimas había varios sujetos, de los cuales alguno utilizó un arma de fuego para someter la voluntad de las victimas para despojarlos finalmente de sus pertenencias.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio del funcionario CASTILLO RAFAEL, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estadal Barlovento, quien practico Reconocimiento Legal y Avaluó Real a los objetos incautados.
02.- Testimonio del funcionario agente JESUS LICETT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.
03.-Testimonio del funcionario agente ELYS MORALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.
04 Testimonio del funcionario agente CARLOS MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor,
05.- Testimonio del ciudadano RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.
06.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE BARRETO FRAZZETA, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

1.- Experticia DE Reconocimiento Legal S/N, de fecha 13-04-2010, suscrito por el funcionario RAFAEL CASTILLO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estadal Barlovento, practicado a los objetos incautados. Inserto al folio ciento doce (112) de la causa.
02.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-305, de fecha 13-04-2010, suscrita por el funcionario RAFAEL CASTILLO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estadal Barlovento, practicado a los objetos incautados. Inserto al folio ciento once (111) de la causa.

Se deja constancia que la Defensa Privada, representada por el Dr. WILMER RAMOS MELENDEZ ARIAS, no presentó Pruebas en la presente causa, observándose a su favor el principio de la comunicad de la prueba que le asiste, consagrado en nuestra legislación. Tampoco opuso excepciones.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de prisión judicial preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artìculo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por cuanto el mismo ha dado cabal cumplimeinto al regimen de presentaciones impuesto, acudiendo a todos y cada uno de los llamados realizados por este Juzgado, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y Acuerda mantener la medida cautelar impuesta, para lo cual deberà continuar presentandose cada 15 dias por ante la sede dela Dirección de Libertad Asistida del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, litel c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Habiéndole señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el contenido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa tanto del adolescente como de la defensa para la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del proceso, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONALD SANTO PALOMINO ALMANZA y ANTONIO JOSE BARRETO FRAZZETA, y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LILIANA MACHADO, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIASNA MACHADO,
Exp. 1C 1805-10
MAGG/L.M.-