REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación de imputado interpuesto por la Dra. DAYSI FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAEZ JULIAN SIMON, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 14 de Agosto de 2010, cuando la victima antes mencionada compareció por ante la sede de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda a formular denuncia, toda vez que en fecha 12 de Agosto de 2010, recibió llamada telefónica de su hermana RAMONA PAEZ, quien le indicó que en su casa ubicada en la calle principal del Sector Chaguaramal, se habían metido a robar y se llevaron un (01) televisor, un (01) ventilador, una (01) licuadora y un (01) Tostiarepas, donde forzaron la puerta principal por la parte de abajo y despegaron una lamina del techo para entrar a la casa, por lo que la victima procedió a averiguar con los vecinos del sector si tenían conocimiento de los hechos, los cuales le manifestaron que unos azotes de la zona apodados “Cabeza de Piedra, Pulingo y Warner” estaban vendiendo unos electrodomésticos, por lo que funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, en compañía de la victima se trasladaron a su residencia a los fines de dar inicio a las correspondiente investigación, quien les indicó que tenia conocimiento del lugar donde viven los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron a dirigirse a la residencia de uno de los sujetos señalaos por la victima, quien al percatarse de la presencia policial salió corriendo y se introdujo en su vivienda, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando los funcionarios convencerlo de acompañarlos al comando policial, siendo aprehendido y quedó identificado como el ciudadano CASTILLO FERNANDEZ WARNER ALEXIS de 27 años de edad, conocido en el sector como “Warner”, luego se trasladaron con la victima al lugar de residencia de otro de los sujetos señalados, quien es apodado como “Cabeza de Piedra”, logrando la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, trasladando todo el procedimiento al comando central, donde los ciudadanos aprehendidos le indicaron a la comisión policial el lugar donde estaban escondidos los electrodomésticos que le habían hurtado al ciudadano JULIAN PAEZ, trasladándose una comisión policial al lugar indicado, logrando recuperar los objetos hurtados; solicitando la representante fiscal le fuera dictada al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé. El Tribunal ordeno dejar constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público penal Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “En primer lugar considera la defensa que la detención de la cual fue objeto mi defendido es ilegal, toda vez que la detención del joven se produje al margen de la norma, no le es dado al funcionario policial la práctica de arrestar si que previamente este autorizado por el ministerio público, mi defendido fue detenido por rumores del barrio sin que previamente se hayan cumplido las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo conocimiento el Ministerio Público de las actuaciones policiales que condujeron a su aprehensión del adolescente imputado, por lo cual solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido y le sea otorgada su libertad plena, toda vez que estamos en presencia de una flagrante violación del debido proceso y de las garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así mismo, en caso que el tribunal no acoja la solicitud de esta defensa, pido se desestime la medida cautelar solicitada por el ministerio publico por ser desproporcionada y se le imponga una que comporte su inmediata libertad, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formulada por la defensa publica, alegando a su favor que su detención se practico de una forma ilegal, sin que tuviera conocimiento el ministerio publico, sin que se haya dado inicio a una in investigación penal propiamente dicha, donde los funcionarios policiales practicaron su aprehensión de forma irregular en fecha 14-08-10, este Tribunal toma en consideración que si bien es cierto, la defensa a manifestado que la detención de su defendido no se hizo de forma flagrante de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en la presente fecha ha sido traído a este Juzgado el adolescente imputado por parte del Ministerio Publico y puesto a la disposición de este Juzgado, siendo asistido debidamente por un defensor publico, donde se le han garantizado todos sus derechos como imputado en la presente audiencia y visto que en la sala de audiencia se encuentra la victima de los hechos, el ciudadano PAEZ JULIAN SIMON, quien ha manifestado que tuvo conocimiento que presuntamente el adolescente, hoy imputado pudo haber sido una de las personas que se introdujeron en su vivienda y de la revisión de las presentes actuaciones se observa el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, así como las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos ARGUELLO ROMERO CRISTIAN JOHAN, ARGUELLO CRESPO EFREN ANTONIO y el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MONTERO TRAVIESO FRANCISACO GABRIEL, y visto el peritaje técnico suscrito por el experto CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos recuperados relacionados con la presente causa, son suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y que el adolescente imputado pudiera tener alguna participación y por cuanto el Tribunal acoge el contenido de Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001, así como la Sentencian de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, en las cuales entre otras cosas nos indican que encontrándonos en la audiencia de presentación, en presencia de las partes, asistido como esta el adolescente imputado de defensor publico, en virtud del poder jurisdiccional que reviste al juez de control, mal pudiera el Tribunal convalidar los errores u omisiones en que pudieron incurrir los funcionarios policiales aprehensores, tal y como lo ha señalado el defensor publico en su solicitud, en consecuencia, quien aquí decide, encontrándonos en un estado social de justicia y de derecho, siendo deber del juez garantizar que en los procesos penales se administre justicia, existiendo suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales fue aprehendido, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública y así decide.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, así como lo manifestado por la victima en la presente audiencia y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAEZ JULIAN SIMON, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con las circunstancias de comisión calificadas en el Código Penal, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción la declaración rendida por la victima en la Audiencia de Presentación, el acta policial de fecha 14 de Agosto de 2010, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con todas sus especificaciones, la Denuncia interpuesta por la victima en la presente causa por ante la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos ARGUELLO ROMERO CRISTIAN JOHAN, y por el ciudadano ARGUELLO CRESPO EFREN ANTONIO y el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MONTERO TRAVIESO FRANCISACO GABRIEL y el peritaje técnico suscrito por el experto CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos recuperados relacionados con la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “G” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño social causado, por cuanto es uno de los delitos que pone en riesgo la seguridad y la paz social de las personas, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a un (01) salario mínimo, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Pedro Gual, del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAEZ JULIAN SIMON. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a un (01) salario mínimo, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía Municipal de Pedro Gual, del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. DAYARI GARCIA






CAUSA N° 1C 1885-10
MAGG/DG.-